Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70015 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663861857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70015 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 70015
Número de sentenciaSTL17478-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL17478-2016

Radicación n.° 70015

Acta 44

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Y.C.Á. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de septiembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad y a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

La peticionaria presentó acción de tutela, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Para el efecto adujo, en lo que interesa al presente trámite, que en el año 1995 adquirió un vehículo tipo Taxi, el cual, al año siguiente, acordó vender al señor L.C.T.A., condicionando el traspaso al pago total de la suma pactada.

Relató que el señor T.A. en el año 2004, pese a que no eran propietario del vehículo, el cual, por demás, estaba embargado, lo vendió al señor D.F.M.G., quien le exigió con posterioridad a la aquí accionante que diligenciara el correspondiente traspaso, a lo que se negó.

Expuso que el último mencionado, junto con sus abogados, le tendieron una trampa, pues enviaron al señor M.R.R., persona que no conocía, a fin que comprara el vehículo, a lo cual, luego de diferentes consultas, accedió y, en dicho sentido, firmó el formulario de traspaso.

Adujo que en el año 2007 fue notificada de un proceso penal en su contra por los delitos de estafa, falsedad en documento público y fraude procesal. Al constatar la actuación advirtió que el señor R.R., antes de realizar la compraventa, denunció la pérdida de los documentos del taxi y realizó los trámites de chatarrización, a más de ello falsificó su firma y gestionó la reposición del vehículo y cancelación de tarjeta de operación.

Afirmó que pese a que acreditó la falsificación de su firma, fue condenada, por cuanto el juez de conocimiento soportó su decisión en el testimonio del señor M.R.R., quien faltó a la verdad.

Agregó que el juez no podía edificar su determinación en un solo testimonio, al punto que un evento en que se profirió sentencia con base en una sola declaración, el Consejo de Estado condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de una indemnización.

Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se anule el proceso seguido en su contra o, en su defecto, la suspensión de la condena a fin que se dicte un nuevo fallo acorde a la valoración integral de la prueba recaudada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 19 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó el trámite a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, denegó la protección procurada, al considerar, luego de analizar los hechos y las súplicas que motivaron la interposición de la petición de amparo con los alegados en otra de la misma naturaleza constitucional instaurada con anterioridad, que la accionante incurrió en temeridad con su interposición. Explicó sobre el particular que:

4. Así las cosas, se concluye que el amparo presentado en esta oportunidad contra el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá guarda similitud con el formulado previamente frente a esa autoridad, el Tribunal y la Sala de Casación Penal, sin que se advierta una circunstancia novedosa que permita diferenciarlos, pues, en ambas ocasiones se ataca la sanción penal y ello comprende la determinación de segunda instancia y la que se pronunció sobre el recurso extraordinario.

En este orden, la petición de la ciudadana en el aspecto referido, comporta una utilización desbordada y desmedida de la salvaguarda, puesto que el tema que reitera ya había sido sometido al escrutinio en sede constitucional, sin que sea posible retomar la discusión sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado la temeridad que impone dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folios 219 a 220 del cuaderno de tutela.

Adujo que no se pude considerar su actuar como temerario, pues tal calificativo desconoce que es la autoridad accionada quien ha vulnerado sus derechos.

Afirmó que el soporte de la presente queja difiere de lo plasmado en la acción anterior, por lo que es viable su estudio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria de la peticionaria con la interposición de la presente acción, pues una vez revisadas las documentales acompañadas y verificado...

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