Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45322 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663862573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45322 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTL17309-2016
Número de expedienteT 45322
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL17309-2016

Radicación n.° 45322

Acta 44

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculados M.E.H.S., el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ integrado por la CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE, la FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES - FUSI, la FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD - FUNCAPRO, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, el MUNICIPIO DE TUNJA y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral N.° 2014-00361-00, que dio origen a la presente.

  1. ANTECEDENTES

El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 12 de agosto de 2014, la señora M.E.H.S. inició proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Alianza Caribe antes Corporación Sol Naciente, la Fundación Universal de Servicios Integrales – FUSI-, y la Fundación Camino a la Prosperidad – FUNCAPRO- antes Fundación para el Desarrollo Comunitario – FUNCAPOM- como integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá en calidad de empleador, y como responsables solidarios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, el Municipio de Tunja y el Departamento de Boyacá, por el que pretendió se declarara la existencia de una relación laboral y se les condenara al pago de acreencias y demás emolumentos derivados de aquella.

Que mediante auto de fecha 28 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, resolvió admitir la demanda y ordenó notificar personalmente a las demandadas, corriéndoles traslado por el término legal.

Afirmó que el 11 de septiembre de 2014, por parte del Juzgado en mención, se elaboraron las citaciones para la notificación personal de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, «al representante legal o a quien haga sus veces de la Corporación Alianza Caribe, Fundación Camino a la Prosperidad y la Fundación Universal de Servicios Integrales – FUSI- y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-», los cuales mencionó que «fueron retirados por la parte demandante el 01 de octubre de 2014, para su trámite».

Complementó el accionante (Departamento de Boyacá) que fue notificado personalmente el 3 de febrero de 2015, a través de apoderado general y que el 9 del mismo mes y año contestó la demanda, y así mediante auto de 9 de abril de 2015, se tuvo por contestada por parte del ente mencionado y el Municipio de Tunja, además, señaló que se requirió a la parte demandante para que realizara las gestiones necesarias con el fin de integrar el contradictorio.

Indicó que por auto de 26 de noviembre de 2015, el Juzgado advirtió que al no haberse efectuado gestión alguna para notificar a la Corporación Alianza Caribe, Fundación Universal de Servicios Integrales – FUSI-, a la Fundación Camino a la Prosperidad y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, que de conformidad al parágrafo del artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que consagra «Si transcurridos (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenara el archivo de las diligencia o dispondrá que se continúe el tramite con la demanda principal únicamente». Por lo que el A quo resolvió: «PRIMERO: De conformidad con el artículo 30 del C.P.L. se ordena el archivo de las diligencias, respecto de la partes demandadas, CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE, FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD, FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES “FUSI”, e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “I.C.B.F. SEGUNDO: Convocar a las partes a audiencia que trata el art. 77 del CPL. y practica (Sic) de pruebas”».

Refirió que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el 17 de febrero de 2016, llevó a cabo la audiencia y a fin de proceder a agotar las etapas procesales consagradas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se surtió la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, medida de saneamiento, fijación del litigio y pruebas; cumplido lo anterior, dictó fallo en los siguientes términos:

«PRIMERO: Negar la totalidad de las pretensiones formuladas en contra del Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja por M.E.H.S..

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: C. la presente decisión, envíese el expediente al Superior de conformidad con el artículo 69 del CPL. Por secretaria envíese el expediente dejando la respectiva constancia en los libros y el sistema.» y transcribió la sentencia de primera instancia.

Relató que el 3 de agosto de 2016, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decidió dentro de la audiencia pública de segunda instancia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, y ordenó al Juzgado vincular en debida forma a la Fundación Universal de Servicios Integrales -FUISI-, a la Corporación Alianza Caribe, a la Fundación de Desarrollo Comunitario y a la Fundación Camino a la Prosperidad, los cuales conforman el Consorcio Alimentar por Boyacá y al demandado solidario Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- .

Por lo anterior, peticionó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, además «ordenar se revoque las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Tunja, en audiencia del 3 de agosto de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de todo o actuado a partir de la sentencia de primera instancia (inclusive) proferida en audiencia el día 17 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en la que se había negado las pretensiones de la demanda. Así como «se declare valida (Sic) la totalidad de las actuaciones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y se confirme la decisión tomada en primer instancia dentro de proceso referido y adicionalmente, como medida provisional, se solicita que se suspendan los efectos de las órdenes impartidas por el Tribunal accionado en la decisión del 3 de agosto de 2016.»

Mediante auto de 11 de noviembre de 2016, esta S. de Casación Laboral, admitió la presente acción y ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral N.° 2014-00361-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción que les asiste.

Dentro del término de traslado, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó negar el amparo deprecado, puesto que a su consideración las pretensiones del accionante carecen de fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, toda vez que la decisión atacada se encuentra ajustada a derecho.

Por su parte el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Boyacá, manifestó que la decisión de la S. Laboral del Distrito Judicial de Tunja de anular la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, le brinda una nueva oportunidad al demandante para corregir los defectos e inoperancias en que incurrió; lo cual va directamente en contra del artículo 29 de la Constitución Política.

Finalmente, solicitó « (…) válidas todas y cada una de las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, y se confirme la decisión tomada dentro del proceso de la referencia en primera instancia.» (Fls. 28 a 30)

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al caso que ocupa la atención de la S., se observa que la pretensión del accionante va dirigida a la protección de...

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