Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69877 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663864321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69877 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTL17191-2016
Número de expedienteT 69877
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL17191-2016

Radicación n.° 69877

Acta 44

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la S. la impugnación interpuesta por M.G. NIÑO PIÑEROS contra el fallo proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de restitución de tenencia nro. 1998-00701, promovido por la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Indicó que LA FIDUCIARIA TEQUENDAMA inició proceso verbal de restitución de tenencia contra la sociedad ALOMA LTDA por el apartamento 205 ubicado en el segundo piso del bloque 3 del edificio Caobos 147 H.P. de la transversal 33 nro. 144-65 de Bogotá; que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá por fallo del 9 de septiembre de 1998 decretó la restitución solicitada; y que aun cuando estaba claro que el trámite había finalizado el despacho mediante providencia del 5 de febrero de 2010 ese despacho declaró «la terminación del proceso en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 1 de la ley 1194 de 2008, ordenando el archivo del proceso» y «sorpresivamente, con fecha de 2 de abril de 2014 y sin que mediara solicitud alguna, la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, emite un nuevo pronunciamiento y resuelve “APARTARSE y por tanto declara sin valor ni efecto el auto de fecha de 5 de febrero de 2010”» pronunciamiento que a su juicio es «ilegal por falta de competencia temporal».

El 12 de marzo siguiente la funcionaria judicial profirió un nuevo pronunciamiento en el que indicó que «se deja sin efecto la terminación del proceso, decretada mediante auto de fecha de 5 de febrero de 2010 (fl. 145), por cuanto en el sub lite ya se profirió sentencia por medio de la cual se pone fin a la instancia; y que la terminación por desistimiento tácito allí ordenada corresponde a la actuación accesoria de posesión a la entrega formulada».

Nuevamente el 24 de julio de 2014 la juez dictó nuevo auto y para el cumplimiento de la sentencia de 1998 comisionó al Juzgado Décimo Municipal de Descongestión de Bogotá para la entrega del bien; diligencia en la que ella presentó oposición en calidad de poseedora del inmueble por más de 15 años, la cual fue admitida el 20 de abril de 2015; la sociedad demandante apeló y aunque no se efectuó ningún pronunciamiento al respecto, el expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Ocho del Circuito de la misma ciudad.

El despacho por auto del 11 de abril de 2016 «negó el incidente de restitución de la posesión», lo que quedó consignado en el Sistema Siglo XXI para consulta de procesos; sin embargo, el 27 siguiente cuando solicitó copia de esa decisión se enteró de lo que realmente se había resuelto, es decir, que se negaba su calidad de poseedora; que presentó alzada pero no se aceptó por extemporánea mediante providencia del 29 de abril del mismo año; que también acudió mediante queja pero se declaró bien denegado la apelación por decisión del 26 de agosto de 2016 y si bien interpuso nulidad, por cuanto el juzgado la indujo a error al publicar una decisión diferente en el sistema de gestión, tampoco prosperó el 9 de junio siguiente; finalmente, de nuevo apeló y el Tribunal, mediante auto del 19 de agosto del mismo año, la rechazó.

Endilgó la vulneración de sus derechos «por las siguientes actuaciones irregulares: i) se reactivó un proceso judicial totalmente terminado y cuya sentencia ya se había cumplido, sin que existiera petición de parte ni fundamento alguno para hacerlo; ii) se guardó silencio total frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de la Juez 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se admitió la oposición; iii) no se revocó el auto dictado por la Juez 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante el cual se resolvió la oposición a la entrega y aun así se profirió uno nuevo en sentido contrario; iv) no se analizaron las pruebas documentales y en especial los recibos de pago de impuesto predial, hecho indiscutible propio de quien se cree el propietario de un inmueble y, se descartaron los testimonios sin mayor análisis integral de la prueba; iv) se negó el recurso de apelación con el simple argumento de extemporaneidad, sin realizar ningún análisis de las circunstancias que llevaron a entender que la oposición había triunfado, por lo inexacta de la información que se subió a la plataforma siglo XXI, respecto de la actuación surtida; v) se negó la nulidad del proceso sin hacer un análisis de las razones expuestas».

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; y en su lugar, analizar de manera idónea las pruebas allegadas al expediente y proferir una nueva decisión acorde a ello.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 27 de septiembre de 2016 la S. de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de restitución de tenencia radicado 1998-00701.

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que el 9 de septiembre de 1998 se decretó la restitución de los bienes dados en tenencia por la Fiduciaria Tequendama S.A. a la sociedad ALOMA y se misionó al Inspector de Policía de la zona respectiva.

Por fallo del 5 de octubre de 2016 la S. de Casación Civil negó el amparo. Consideró que las decisiones reprochadas por el actor y proferidas por el ad quem el 19 y 26 de agosto de este año estuvieron soportadas en un criterio razonable sin que pudieran tildarse de caprichosas que violentaran derechos fundamentales, por lo que no podría abrirse paso el amparo constitucional. Reseñó jurisprudencia de esa S. y recalcó que «la sola divergencia conceptual no puede ser argumento para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsanación legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».

Frente al auto de 11 de abril de 2016 indicó que M.G.N.P. no interpuso el recurso establecido en la ley por lo que debido a su incuria no puede abrirse paso el amparo constitucional.

Por último, en relación a la afirmación de la actora de la imprecisión de la información registrada en el sistema de información Siglo XXI, precisó que la relevancia del deber de vigilancia que le asiste a las partes, intervinientes y apoderado...

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