Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45384 de 23 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STL17099-2016 |
Número de expediente | T 45384 |
Fecha | 23 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL17099-2016
Radicación n.° 45384
Acta 44
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Sala la acción de tutela presentada por CIRO HUMBERTO SALDARRIAGA BERRÍO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ E.S.P. (EMTULUÁ).
- ANTECEDENTES
El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como sustento de la protección invocada adujo que mediante acto administrativo 623 de 1995 la entidad accionada, Empresas Municipales de Tuluá E.S.P., le reconoció una pensión de jubilación convencional; que al no haberse reajustado la prestación con fundamento en lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 y la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994 y 1995, que aún continúa vigente, demandó el pago de tal reajuste equivalente al 15%, valor que reclamó debidamente indexado a partir de 16 de agosto de 1995, junto con el retroactivo generado y los intereses moratorios a que hubiere lugar.
Explicó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 241 de 30 de abril de 2015, según la cual, debía aplicarse la interpretación convencional más favorable al trabajador.
Precisó que fueron violentados sus derechos, pues conforme al parágrafo transitorio 3 del artículo 48 de la Constitución Política y al Acto Legislativo 01 de 2005, las autoridades judiciales accionadas pasaron «por alto mis derechos adquiridos, ya que a mí no me cobija dicha normatividad»; arguyó que también se equivocaron al argumentar que «con la demanda que interpuse, no allegué como prueba el depósito de la convención colectiva, situación que no excepcionó el demandado en la contestación, como tampoco presentó objeción alguna a la copia de la convención colectiva que sí presenté como prueba con la demanda, pasando por alto con su actuar mediante vías de hecho y comportamiento arbitrario»; lo anterior, sin tener en cuenta el artículo 54 A del Código de Procedimiento Laboral, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 que reputa como auténticas las copias...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba