Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00741-01 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663865565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00741-01 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002016-00741-01
Número de sentenciaSTC17046-2016
Fecha24 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC17046-2016

Radicación n° 05001-22-03-000-2016-00741-01

(Aprobado en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por L.H.G.S. y J.E.M.C. contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada.

Solicitan, entonces, se ordene al Juzgado accionado «que ponga a disposición del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, los dineros que le fueron ordenados y que corresponden a las liquidaciones de [sus] créditos laborales» (folios 1 a 7, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Banco de Occidente en el año 1995 promovió proceso ejecutivo contra J.R.C. y otros, el que actualmente se adelanta ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín[1].

2.2. Por otra parte, los promotores promovieron proceso laboral en el año 1999 contra Viajes Mundiales y J.R.C., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral de esa ciudad, sede judicial que comunicó a la referida a espacio, el embargo y secuestro sobre el inmueble de propiedad de R.C., allí cautelado; posteriormente le informó que el 14 de julio de 2015 aprobó las liquidaciones del crédito y costas conforme al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.

2.3. El 17 de junio de 2015 el aludido bien fue rematado por el juzgador civil, resultando adjudicado a B.L.V.A. por valor de $220.000.000, subasta aprobada el 6 de julio siguiente.

2.4. Relataron que el 8 de febrero de 2016 su apoderada judicial solicitó «al juzgado 2º de EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO… oficiar al juzgado SEXTO LABORAL a fin de que inform[ara] sobre las sumas que representan los créditos laborales y que han de ponerse a disposición de ese despacho»; y ante la ausencia de trámite de su petición, el 27 de abril de 2016 reclamaron la vigilancia administrativa del asunto.

2.5. Anotaron que a pesar de haberse aprobado la almoneda hace más de un año, las sumas de dinero correspondientes a las liquidaciones de los créditos laborales no han sido puestas a órdenes del Juzgado Sexto Laboral para satisfacer sus acreencias.

2.6. Agregaron ser personas de la tercera edad que han esperado por más de 20 años la cancelación de la obligación laboral, soportando «actuaciones dilatorias del demandado».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó que revisado el «sistema de consulta jurídica» encontró que el expediente ejecutivo fue remitido a su homólogo Tercero de Ejecución de Sentencias, razón por la cual no podía referirse a las actuaciones surtidas dentro del juicio (folio 100)

2. El último Juzgado referido a espacio envió al a quo constitucional en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo singular criticado, para los fines pertinentes (folio 101).

3. J.R.C. se opuso a la salvaguarda argumentando que no existían razones para acceder a las prerrogativas por cuanto el remate del inmueble no se encontraba en firme (folios 103 a 104).

4. R.G.A., curador ad litem de M.M. de R. en la casusa laboral atrás referida, pidió acceder al resguardo al considerar que «ningún proceso está programado en etapas que duren 20 o más años» (folio 112).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo negó el resguardo constitucional al considerar que el amparo incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues «el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito por medio de auto de 22 de junio de 2016… incorpor[ó] al expediente la liquidación del crédito allegada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de [esa] localidad, para efectos de la distribución de los dineros objeto de subasta, en consecuencia requi[rió] a las partes para que d[ieran] cumplimiento al numeral 7 del auto del 3 de julio de 2015», pero ese proveído no fue censurado por los accionantes, lo que tornaba inviable la tutela (folios 113 a 118).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en la demanda de amparo, a lo que agregó que, consultado el sistema de gestión judicial, no aparecía ninguna actuación registrada el 22 de junio de 2016 que hubiese podido recurrir (folios 129 a 135).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. En el caso sub exime la queja radica en la tardanza del estrado judicial criticado en la remisión de dineros producto del remate del inmueble objeto de ejecución, solicitados por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín con el fin de cancelar las acreencias laborales de las accionantes

Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que no se advierte una demora injustificada en la remisión de los dineros para cubrir...

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