Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00362-01 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663865629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00362-01 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002016-00362-01
Número de sentenciaSTC16973-2016
Fecha24 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16973-2016

Radicación n° 17001-22-13-000-2016-00362-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo –Regional Caldas.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «…debida administración de justicia…», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas (folio 1, cuaderno 1).

En consecuencia, solicitó ordenar «…de manera inmediata dejar sin efecto el conflicto de competencia ya que nunca se debió proferir y en su defecto…devolver [su] acción popular que generó el conflicto ante el juez a quo…»; ii) que la Defensoría del Pueblo «…presente acciones populares a [su] nombre, como se lo ordena la ley 472 de 1998…» (folio 1, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente (folio 1, cuaderno 1):

2.1. J.E.A.I. instauró acción popular, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2016-00138-00 en contra de Bancolombia S.A, toda vez que «…no cuenta en la actualidad en su cajero electrónico [con] lenguaje bradley, en la totalidad del teclado…» (sic).

2.2. Indicó que el estrado convocado rechazó la demanda referida en líneas anteriores y propuso conflicto de competencia, desconociendo jurisprudencia de esta Corporación.

2.3. Señaló que «…escogi[ó] el domicilio de la accionada en el Municipio de Santa Rosa de Cabal… para tramitar su acción…», no obstante, la accionada desconoció su elección, conculcando sus derechos.

2.4. Refirió que la Defensoría del Pueblo –Regional Caldas «…se niega a presentar tutelas a [su] nombre…pese a solicitarlo a la saciedad de manera verbal y escrita…», desatendiendo su deber legal.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales indicó que de acuerdo a un pronunciamiento reciente proferido por esta Corporación y atendiendo «…las reglas de competencia contenidas en la Ley 472 de 1998… dispuso el rechazo de la demanda por falta de competencia, disponiendo la remisión al Juzgado Civil del Circuito en el Municipio de Medellín, Antioquía».

Asimismo, manifestó que el rechazo de la acción se ordenó mediante auto de 5 de agosto de 2016 y que dentro del término de ejecutoria «…el accionante no interpuso recurso alguno…», razón por la cual el amparo deprecado resulta improcedente (folio 21, cuaderno 1).

2. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que los hechos del amparo «no hacen alusión alguna a esta entidad» comoquiera que «…no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela u la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales…», razón por la cual solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 34 a 36, cuaderno 1).

3. La Personería del Pueblo de Manizales sostuvo que «…nada indica en sus archivos que el demandante hubiese solicitado los servicios para asesoría en la presentación de acciones de tutela o acciones populares», que en tal razón, no se le puede atribuir responsabilidad toda vez que «…nada indica que… haya incurrido en comportamientos que vulneren los derechos que depreca el demandante…» (folio 37, cuaderno 1).

4. La Procuraduría General de la Nación suplicó la desvinculación del presente amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que las quejas del accionante están dirigidas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, «…situación fáctica de donde se deduce que no existe vulneración alguna por parte de [esta entidad]…». Agregó que el resguardo es «carente de objeto», toda vez que «no existe ningún derecho fundamental o constitucional en peligro o vulnerado…situación que hace inocua la acción de tutela» (folios 38 a 40, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que la decisión censurada por el petente no viola los derechos invocados comoquiera que su actuar «…no se ajustó a lo estatuido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dado que el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio principal del demandado no corresponden a la ciudad de Manizales…», en consecuencia, al funcionario accionado «…no le incumbe conocer del asunto…».

Respecto a la queja frente a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas determinó que «…en el plenario no se observó prueba que refleje omisión por parte de la entidad…» (folios 41 a 46, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión reiterando que «…el sentenciador no puede generar conflicto por falta de competencia, al ser este regido por normas de orden público de inmediato cumplimiento…», que el convocado estaba desconociendo precedente de esta Corporación (folio 62, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, comoquiera que todavía no ha sido definida la autoridad que debe asumir el conocimiento del asunto, pues si bien el Juzgado...

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