Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002016-00268-01 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002016-00268-01 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 1900122130002016-00268-01
Número de sentenciaSTC16982-2016
Fecha24 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC16982-2016

Radicación n.° 19001-22-13-000-2016-00268-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 3 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Virginia Balcazar Ortiz (en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad) contra los Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que fueron vinculados D.E.M.P. y O.F.P.R. como Delegados del Registrador Nacional en el Departamento del Cauca, el Procurador judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, el Defensor de Familia, y Miguel Alfonso Casteblanco Gordillo como Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil.



ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando en la condición anotada, invocó la protección de los «derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al derecho al trabajo y la seguridad social, a la vida y [a] la subsistencia de [su] hijo menor», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


2. Relató que desde el 9 de abril de 2012, se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cargo de «Técnico operativo 4080-03», en provisionalidad por un término de seis meses; posteriormente, fue nombrada como Registradora Especial 0065-02 de Popayán a partir del 2 de mayo siguiente, empleo de «libre nombramiento y remoción» que ocupó hasta el 13 de julio de 2016, fecha en la cual fue retirada «sin motivación alguna».


Afirmó que los Delegados Departamentales, a quienes les corresponde nominarla, satisfechos con su desempeño, solicitaron al Registrador Nacional el consentimiento para garantizar su continuidad, lo cual finalmente no se dio.


Explica que el Registrador simplemente aprueba la designación o la prórroga, más no es su directo nominador, sin embargo, elevó petición a la sede central requiriendo «se expida acto administrativo de aprobación de la renovación de mi vínculo laboral como Registradora Especial 0065-02 de la ciudad de Popayán (…)»; la cual fue contestada negativamente.


Aduce que dicho cargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se provee exclusivamente a través de concurso de méritos, el cual no se ha hecho, y dada su idoneidad y experiencia es la indicada para continuar desempeñándolo hasta que se nombre bajo esa modalidad.


Expone que es una madre cabeza de hogar que vela por la manutención de su hijo de 15 años de edad y su progenitora de 63, y de acuerdo a la abundante jurisprudencia (cita precedente de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia rad. 2016-00103, 2 de jun. 2016) se hace necesaria la protección de su estabilidad laboral.


3. Por lo anterior pidió que se ordene «(…)mi reintegro al cargo de Registradora Especial del Estado Civil de Popayán 0065-02 o en otro de similares condiciones del cual fue desvinculada, sin solución de continuidad y se cancelen todos los salarios dejados de percibir hasta el día que se efectúe mi reintegro; así como el pago de la seguridad social integral por el tiempo en que estuvo desvinculada del cargo y hasta que se realice el concurso para proveer el mismo» (ff. 43 a 50, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. Los Delegados del R. en el Departamento del Cauca, se opusieron a las pretensiones e indicaron que no es cierto que la desvinculación de la funcionaria se hubiese dado sin motivación alguna, sino que aquella se produjo por el «vencimiento de periodo de vinculación, tal como consta en la resolución n° 0191 de 04 mayo de 2016, por medio de la cual se prorroga su vinculación únicamente por el término de dos meses comprendidos del 14 de mayo de 2016 al 13 de julio de 2016».


Igualmente refutaron lo relacionado con la naturaleza del cargo en cuestión, en el sentido de resaltar su naturaleza de libre nombramiento y remoción para lo cual destacaron dos providencias del Consejo de Estado (Sentencia de 24 de abril de 2006, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A; y sentencia de 19 de julio de 2012, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta) y de la Corte Constitucional (T-641 de 2011, MP. M.G.C.) (ff. 79 a 97, ibídem).


2. La Procuradora 22 de Familia, coadyuvó las pretensiones de la demandante con miras a la protección de los derechos del menor de edad que podría verse afectado; adicionalmente aludió al carácter particular que reviste el cargo de Registrador Especial, en el entendido que aquel no se ha provisto por concurso público y la promotora ha demostrado eficiencia en el mismo, debiéndose respetar en su caso el debido proceso (ff. 98 a 101, ib.).


3. El Gerente de Talento Humano de la Registraduría, se pronunció indicando que la facultad nominadora en este caso recae en los Delegados Departamentales y en el...

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