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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89164 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP17183-2016
Fecha24 Noviembre 2016
Número de expedienteT 89164
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

STP17183-2016

Radicación n° 89164

Aprobado acta No. 381.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor D.N.A.G., para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto No. 806 del 12 de junio de 2015, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas al accionante por los Juzgados 41, 8º y 3º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, y en consecuencia, fijó una sanción definitiva de 160 meses y 27 días de prisión.

2. La anterior determinación cobró debida ejecutoria al no ser recurrida por las partes.

DE LA DEMANDA

Traslada el demandante a este accionamiento su inconformidad con la decisión adoptada por los accionados, pues, según su criterio, la pena privativa de la libertad resultante del ejercicio acumulativo de las sanciones punitivas impuestas en su contra, deviene desproporcionada, pues, a través de auto del 8 de abril de 2015, el mismo tribunal accionado ya había dado paso a la acumulación jurídica de penas fijadas en las sentencias emitidas por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá -33 meses de prisión- y la del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá -54 meses de prisión-, oportunidad en que la pena se tasó en 74 meses de prisión.

Por tal motivo, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en vigilancia de la pena de 100 meses de prisión emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, para la acumulación de esta última sanción punitiva con las que en otrora ya había sido objeto de la misma figura, en el procedimiento de dosificación punitiva le era imperativo partir de los 74 meses de prisión señalados y no de la pena que actualmente supervisa al considerarla como la más gravosa, toda vez que con tal forma de proceder se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, siendo que la sanción restrictiva de la libertad que finalmente le correspondería purgar por la acumulación de las tres penas sería de 130 meses de prisión.

Por lo anterior, pretende el actor se decrete la anulación del interlocutorio No. 807 emitido por el Juez singular demandado.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS

1. Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Reconoció que a través de auto del 12 de junio de 2015 acumuló las penas señaladas en las sentencias que en contra de D.N.A.G. emitieron los Juzgados 41, 8° y 3° Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, señalándole como sanción privativa de la libertad 160 meses y 27 días de prisión.

Por lo tanto, la funcionaria accionada desmintió la afirmación del libelista referida a que previamente le habían sido acumuladas las penas impuestas por los Juzgados 8° y 41 con el resultado de 74 meses de prisión, siendo que tal situación acaeció con su hermano y compañero de causa I.A.A.G..

Así las cosas, afirma la accionada que al no existir transgresión de las garantías fundamentales enunciadas por el demandante, pues su actuación se ha ceñido a la normatividad vigente, la acción de amparo constitucional ha de ser negada.

2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Precisó que la actuación que corresponde a la información que se extrae de la demanda de tutela atañe al procesado I.A.A.G., de quien emitió el auto de 21 de octubre de 2015, confirmando la decisión de acumulación de penas de primera instancia, cuya providencia anexa a su informe.

Consideró que la acción de tutela deviene improcedente, porque «legal y jurisprudencialmente no procede contra actuaciones judiciales, salvo que dada su ilegitimidad y carencia de lógica se aparte de los ordenamientos al punto de desnaturalizarse, pues debe respetarse la interpretación judicial hecha por los jueces naturales, de acuerdo con el artículo 230 de la Carta Política que impone la limitante de la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia

3. Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

En consideración a que se trata de la dependencia judicial que –según reasignación dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura- en la actualidad conoce del control y vigilancia de la sanción privativa de la libertad intramural que purga D.N.A.G., precisó que el auto a través del cual se produjo la acumulación de penas por su homólogo 16 de Bogotá, en realidad corresponde al 806 del 12 de junio de 2015, decisión en contra de la cual no se habría interpuesto recurso alguno.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2].

3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4]. Tales presupuestos son:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»[6] –Subrayas fuera del original-.

4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no...

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