Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89107 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89107 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP16990-2016
Número de expedienteT 89107
Fecha24 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP16990-2016

Radicación N° 89107

Aprobado acta N° 381

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano C.F. TORRES TORRES contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano C.F. TORRES TORRES promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y protección al adulto mayor que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En sustento del amparo pretendido, refiere el accionante que el 15 de junio de 2005 instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A., en orden a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Indica que el trámite de la primera instancia se surtió ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia favorable a sus pretensiones el 17 de noviembre de 2006, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 29 de abril de 2009.

Relata que tras haber sido interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia el 30 de enero de 2013, modificando parcialmente el fallo del Tribunal, determinación respecto de la cual el Magistrado C.E.M.M. salvó el voto.

Advierte que desde entonces han transcurrido más de tres años, y el anunciado salvamento de voto no se ha emitido, “ni podrá emitirse por cuanto el H. Magistrado que lo anunció no hace parte de esa Alta Corporación”.

Agrega que una vez cobró ejecutoria la sentencia de casación, el Banco Popular S.A. procedió a consignar el valor del retroactivo pensional, a órdenes del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, hecho del cual fue informado oportunamente, sin que le sea posible al despacho judicial aludido ordenar su entrega hasta tanto no tenga en su poder el expediente.

Ante tal situación, afirma, su apoderada formuló peticiones el 14 de noviembre de 2014, 8 de abril y 4 de agosto de 2015 y 6 de junio de 2016, con resultados negativos. Pedimento que en igual sentido elevó ante la Presidencia de la Sala de Casación Laboral el 14 de septiembre de 2016, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la fecha.

Por último, afirma que es una persona de la tercera edad, con problemas de hipertensión arterial y padecimientos de salud propios de su edad.

Con fundamento en lo expuesto, espera la intervención del juez de tutela para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados, toda vez que según el artículo 34, Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 -Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia-, en armonía con la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia-, en su artículo 56 y la sentencia C-037 de 1996, el término para emitir un salvamento de voto es de cinco (5) días.

En tal virtud solicita que se provea lo necesario para que se emita el salvamento de voto dentro del proceso radicación No. 43945, respecto de la sentencia de fecha 30 de enero de 2013. De manera subsidiaria, peticiona que en el evento de considerarse imposible la emisión del aludido salvamento, se ordene remitir el expediente al tribunal de origen a la mayor brevedad posible.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó notificar a la Sala de Casación Laboral para el ejercicio del derecho de contradicción, así como se dispuso la vinculación de la Presidencia de la Sala de Casación Laboral.

El Magistrado de la Sala de Casación Laboral, doctor G.B.Z. solicita se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por C.F. TORRES TORRES, en tanto manifiesta que la inconformidad planteada por el actor no corresponde a la realidad, habida consideración que del contenido de la sentencia de casación proferida el 30 de enero de 2013 se advierte con claridad que los únicos Magistrados que manifestaron reparo frente a la citada decisión fueron los doctores E.D.P.C.C., R.E. BUENO y L.G.M.B., los dos primeros mediante aclaración de voto y el último de ellos con salvamento de voto.

Expone que la referida sentencia fue remitida a la Secretaría de la Sala para notificar, el 16 de diciembre de 2013; posteriormente fue trasladado el expediente a los diferentes despachos para la elaboración de las respectivas aclaraciones y salvamento de voto, en el siguiente orden: i) el 5 de febrero de 2014 a la M.E.D.P.C.C., devuelto el 28 de enero de 2015; ii) el mismo día fue enviado al Magistrado RIGOB ERTO ECHEVERRI BUENO y regresado el 18 de diciembre de 2015; y el iii) 20 de enero de 2016 ingresó al despacho del Magistrado L.G.M.B., habiendo sido devuelto a la Secretaría el 16 de noviembre del presente año.

Aporta copia de la sentencia de casación con sus respectivas aclaraciones y salvamento de voto.

A su turno, el Magistrado J.L.Q. ALEMÁN hace saber que el proceso objeto de la acción de tutela no se encuentra a cargo de ese despacho, el cual preside como titular desde el 11 de abril del año en curso. Sin embargo, efectuadas las averiguaciones del caso, indica que el expediente se encuentra en Secretaría de la Sala para efectos del registro de la “aclaración” de voto, proferido por el doctor L.G.M.B., el cual agrega a la respuesta.

En cuanto al derecho de petición que aduce el interesado presentó ante la Presidencia de la Sala de Casación Laboral, advierte que solo con ocasión de la presente acción constitucional se tuvo conocimiento del mismo, no obstante lo anterior, y en aras de resolver la inquietud expuesta por el petente, se logró obtener una copia que del mismo se aportó en el reclamo constitucional, en donde se colige que su intención era obtener la celeridad en la aclaración del voto, respecto del cual ya existe pronunciamiento como precedentemente se mencionó.

Al respecto, resalta que las peticiones sobre actuaciones judiciales no pueden ser solucionadas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, toda vez que por tratarse de solicitudes presentadas por las partes e intervinientes, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas de la ley procesal, de manera que en esos términos no procede el amparo para poner en marcha el aparato judicial.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral 1º, artículo del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa

judicial:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales
  2. salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

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