Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89224 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89224 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP17202-2016
Número de expedienteT 89224
Fecha24 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

STP17202-2016

Radicación N° 89224

(Aprobado Acta No. 381)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela presentada por C.A.A.R. en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. El 9 de julio de 2013 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá condenó a C.A.A.R. a 208 meses de prisión por el delito de homicidio. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 20 de agosto siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó.

1.2. El sentenciado solicitó redosificar la pena y el 23 de junio de 2016 el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su pretensión.

Esa decisión fue impugnada por el sentenciado y el 27 de octubre siguiente[1] la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe la ratificó.

1.3. Alba R. promovió tutela contra los referidos despachos ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por negarse a redosificar la pena emitida en su contra.

2. La respuesta

Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Resaltó que desde el 14 de julio de 2016 le asignaron la vigilancia de la pena impuesta en contra del accionante por el delito de homicidio.

Solicitó negar el amparo tras considerar que el mismo está siendo utilizado como un recurso adicional o supletorio de las decisiones que se tomaron por la vía ordinaria.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, por negarse a redosificar la pena emitida en su contra.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:

(…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora bien, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente redosificar la condena del actor. Obsérvese que el referido Tribunal en proveído del 27 de octubre de 2016, señaló:

(…) En manera alguna, A.R. puede pretender en esta instancia procesal que se le conceda la rebaja establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, porque además de que la solicitud es extemporánea, no se trata de la aplicación favorable de una norma posterior que de lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la pena de prisión que se le impuso, tal como lo prevé el artículo 38.7 de la Ley 906 de 2004.

b. Los hechos tuvieron ocurrencia el 22 de febrero de 2013. En esa fecha, el actor fue capturado en flagrancia y esa situación quedó plenamente acreditada en el proceso. Por ende y como bien lo expuso en la sentencia condenatoria emitida el 9 de julio de 2013, por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento, no había lugar a otra rebaja más que la del 12.5% de acuerdo con lo establecido en el artículo 301 del CPP, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, la cual era aplicable.

Al respecto, conviene indicar que existe un pronunciamiento muy claro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: en los casos de allanamiento en flagrancia, la rebaja solo es de una cuarta parte del monto fijado en la ley para el respectivo momento procesal[3] Esta decisión tomada de forma unánime, en ejercicio de la función de...

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