Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89046 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89046 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Fecha24 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTP17212-2016
Número de expedienteT 89046
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP17212-2016

Radicación N°89046

(Aprobado Acta Nº.381)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por M.Á.O.H., quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías y la Fiscalía 46 Seccional, ambos del G., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fue vinculado J.E.S.T..

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que en contra de J.E.S.T. se adelanta indagación por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y fraude, la cual fue archivada por la Fiscalía 46 Seccional del G..

1.2. M.Á.O.H. solicitó el desarchivo de las diligencias y el 30 de octubre de 2015 la titular de dicha Fiscalía negó su pretensión.

1.3. El accionante, por conducto de abogado, acudió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, con el fin de insistir en dicho desarchivo y el 15 de septiembre de 2016, el titular del despacho luego de señalar que la parte actora si se encontraba legitimado para promover la presente audiencia preliminar, negó su petición.

1.4. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado tras considerar que dicho medio de impugnación no se encuentra establecido en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.

1.5. Inconforme con lo anterior, O.H., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela por la vulneración de su derecho al debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la acción de tutela no es el escenario idóneo para controvertir la decisión judicial proferida por el juez competente, quien resolvió la solicitud de desarchivo conforme a las normas aplicables al caso concreto, sin que se observe alguna irregularidad o arbitrariedad, como lo pretende hacer ver el accionante.

Resaltó que la determinación de archivo no reviste el carácter de cosa juzgada, por lo que para obtener el desarchivo de la indagación, es indispensable que se aporten nuevos elementos materiales probatorios con el fin de que se retome la investigación mientras no se haya extinguido la acción penal.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de M.Á.O.H..

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.

Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de amparo están satisfechos en el caso concreto, toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, puesto que la decisión mediante la cual le negaron el desarchivo de la indagación identificada con el N° 733196000481201000183 se encuentra ejecutoriada.

Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este caso, el interesado se queja de la determinación emitida en audiencia preliminar celebrada el 15 de septiembre de 2016, es decir, hace tan solo un poco más de 2 meses.

Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los demandados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante.

3. Para tal efecto, se reiterarán los argumentos expuestos por esta Sala de Decisión en sentencia CSJ STP, 22 oct. 2013, rad. 69764, al interior de la cual se resolvió un asunto de similares características al que es objeto del presente estudio

En el sub júdice, se tiene que M.Á.O.H., por conducto de abogado, solicitó el desarchivo de la indagación preliminar N° 733196000481201000183 en la que, en su criterio, ostenta la calidad de víctima.

El 15 de septiembre de 2016 el Juez 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del G., luego de señalar que el accionante se encuentra legitimado para promover esa audiencia preliminar, negó su pretensión.

Contra esa determinación el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue negado con fundamento en los siguientes argumentos:

(…) esta decisión no tiene recurso de apelación, he sido cuidadoso en mirar cuanto he podido y yo pues no encontré ni en norma especial ni en ninguna otra donde proceda el recurso de apelación, por tal razón de que yo le niego el recurso de apelación[2].

Conforme con lo anterior, resulta necesario determinar si al emitirse una decisión de tal naturaleza mediante una «orden», se comprometieron las garantías fundamentales (debido proceso y acceso a la administración de justicia) de quien tendría interés para recurrir.

3.1. El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las diferentes clases de providencias judiciales así:

(…) 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.[3]

2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.

P.. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

De igual modo, el precepto 176 ibídem prevé los recursos ordinarios de la siguiente manera:

(…) Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.

Salvo la sentencia la...

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