Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02624-00 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866441

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02624-00 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC8005-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02624-00
Fecha24 Noviembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC8005-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02624-00


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Setenta y Dos de Bogotá y Único de Madrid, pertenecientes a los distritos judiciales de aquella ciudad y de Cundinamarca, respectivamente, para conocer del ejecutivo singular de Solunión Colombia Seguros de Crédito S.A. frente a Colombiana de Hierros y Mallas S.A.S.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda radicada el 8 de julio de 2016, la accionante solicitó librar mandamiento de pago a su favor y contra la referida persona jurídica por el capital e intereses incorporados en el pagaré que adjuntó, señalando que ésta tiene su domicilio principal en Bogotá, a cuyos jueces atribuyó la competencia por tal circunstancia (fls. 13 al 16, c. 1).


2. El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de esta capital rechazó el libelo, poniendo de presente que conforme el correspondiente certificado de existencia y representación legal la deudora es vecina de Madrid (Cund.), fl. 19.


3. El Juez Civil Municipal de esa población también rehusó conocer las diligencias aduciendo que según al numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso la regla general de competencia por el factor territorial es el domicilio del demandado; que al actor le corresponde señalarlo; que es deber insoslayable del funcionario judicial atender esa información; y que el mismo no puede confundirse con el lugar de notificaciones (fls. 22 y 23).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro...

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