Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02292-01 de 25 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02292-01 de 25 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-02292-01
Número de sentenciaSTC17105-2016
Fecha25 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17105-2016

R.icación n.º 11001-22-03-000-2016-02292-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela incoada por Á.A. Garrido en contra de los Juzgados Cuarto de Ejecución Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por A., P. y A.M.A.C., respecto del aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y “seguridad jurídica”, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.

2. En sustento de su inconformidad expone, en concreto, que dentro del compulsivo materia de este resguardo, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá “aprobó la liquidación del crédito por $38´167.152,38”.

Actualizada la cifra anterior “con corte a abril de 2015”, el tutelante presentó solicitud de terminación del pleito por pago, allegando, para tal efecto, “comprobantes de consignación efectuad[a] en el Banco Agrario por el valor de la acreencia más las costas”.

Señala que el mentado estrado por auto de 6 de julio de 2015 no concedió su pedimento, aduciendo que la obligación perseguida no se había “cancelado totalmente”, sin embargo, con ocasión del “abono realizado por el deudor”, modificó el estado de cuenta de la acreencia. Frente a dicha determinación no interpuso recurso alguno.

A pesar de lo anterior, y “considerando que las actuaciones ilegales no atan al juez ni a las partes”, le insistió nuevamente al despacho convocado finiquitar el asunto, resaltándole a éste las equivocaciones incurridas en el proveído no impugnado, siendo negado tal requerimiento el 27 de julio de 2015.

Para contrarrestar lo antelado, formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, ambos desestimados por el a quo el 30 de octubre siguiente.

Por estimar que la alzada le fue rechazada “ilegalmente”, acudió en queja ante el Juez Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, quien, el 3 de mayo de 2016, “declaró bien negado” el remedio vertical.

3. Exige, por tanto, invalidar las decisiones comentadas y en su lugar finiquitar el compulsivo (fls. 72 a 92, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

El Juez Cuarto de Ejecución Civil Municipal se opuso al ruego tuitivo, manifestando

“(…) que mediante providencia de 6 de julio de 2015, se modificó la liquidación del crédito, sin que ninguna de las partes presentara inconformidad. Por lo tanto, no puede pretender el actor que con posterioridad se deje sin valor y efecto el auto, cuando no hizo uso de los medios de defensa existentes (…)”.

El otro juzgador tutelado se limitó a reseñar la actuación sometida a su trámite.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección invocada por ausencia de los presupuestos de temporalidad y subsidiariedad, pues el actor acude a esta senda transcurrido más de un (1) año de emitido el auto realmente atacado por éste, esto es, el proferido el 6 de julio de 2015, sumado “a que no interpuso contra el mismo ningún recurso” (fls. 110 a 114, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó el promotor realzando los argumentos del escrito inicial (fls. 154 a 156, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Se duele el quejoso porque en el ejecutivo materia del presente resguardo, se negó sin justificación alguna, su petición de terminación “por pago” de la obligación.

2. Si bien el señor Á.A. Garrido manifiesta atacar los autos de 30 de octubre de 2015 y 3 de mayo de 2016, emitidos por los Juzgados Cuarto de Ejecución Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, respectivamente; el inicial, nugatorio de la reposición deprecada respecto a la decisión de 27 de julio de 2015, por el cual no se accedió a finiquitar el compulsivo, y el final, declarando bien negada la alzada contra el anterior proveído, se observa prima facie que la primera de la citadas resoluciones se abstuvo de culminar el litigio porque tal aspecto ya había sido resuelto en determinación proferida el “(…) 6 de julio de 2015 (…)”, siendo allí donde se dispuso que el “(…) pago no satisfacía el valor total de la acreencia (...)”.

Así las cosas, como la inconformidad ventilada por el gestor se dirige evidentemente frente al pronunciamiento de 6 de julio de 2015, se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto la acción de tutela se deprecó tardíamente el 19 de octubre de 2016, cuando han transcurrido más de un (1) año de proferido aquél, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.

Sobre este tópico, memoró la Corte:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones...

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