Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02278-01 de 25 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866605

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02278-01 de 25 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-02278-01
Número de sentenciaSTC17108-2016
Fecha25 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17108-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02278-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de octubre de 2016, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por El Fruto S.A.S. en contra del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito y la Inspección Tercera C Distrital de Policía de Santa Fe, ambos de esta capital, con ocasión del juicio de restitución de bien inmueble arrendado iniciado por A.C.H.L.. respecto de Al Natural Productos S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y trabajo, presuntamente vulneradas por los accionados.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 20 a 25):

2.1. Dentro del litigio reprochado en esta salvaguarda, mediante sentencia de 5 de agosto de 2016, el despacho querellado accedió a las pretensiones de la empresa demandante y dispuso, entre otras cosas, la restitución del bien involucrado.

2.2. En cumplimiento de lo antelado, se comisionó a la Inspección de Policía aquí vinculada, quien inició el acto respectivo el 4 de octubre del año en curso, sin embargo, se aplazó por petición del extremo actor.

2.3. Según la tutelante, en el citado decurso se desconoció que desde el 25 de julio de 2014 “(…) es dueñ[a] del establecimiento de comercio ubicado en el [aludido] inmueble (…)”, y ha pagado cumplidamente los cánones de arrendamiento, situación aceptada “tácitamente” por la propietaria del predio.

2.4. No obstante, no fue convocado a ese pleito ni la empresa allí accionante le informó la existencia del mismo, motivo por el cual “(…) le fue imposible oponerse a la diligencia de desalojo a través de abogado (…)”.

2.5. En opinión de la quejosa, de ser despojada de la tenencia del fundo, sufriría un grave perjuicio económico y, además, se vería quebrantado el derecho al trabajo “(…) del personal que labora en el punto de venta (…)” que opera en ese terreno.

3. Implora “(…) detener transitoriamente los efectos del fallo de 5 de agosto de 2016 (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculado

a. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito y la Inspección de Policía acusada, en escritos separados, realzaron la legalidad de lo resuelto en el anotado asunto (fls. 41 a 45 y 77 a 141, respectivamente).

b. A.C.H.L.. refirió que “(…) no reconoce a El Fruto S.A.S. como actual arrendatario y al no ser parte del contrato de arrendamiento, no existía legitimación (…) para vincularlo como parte del proceso de restitución (…)”.

Adicionalmente, señaló que la hoy querellante “(…) interpuso oposición (…) frente a la diligencia de desalojo, la cual se decidió en audiencia y se concedió recurso de apelación, lo cual comporta un actuar jurídico conforme a las normas (…)” aplicables (fls. 70 a 73).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda por estimarla prematura, por cuanto:

“(…) [S]i bien la tutelante se opuso a la entrega del inmueble de marras alegando que el fallo de restitución no produce efectos frente a ella, lo cierto es que apeló la negativa a aceptar esa oposición, medio impugnatorio que actualmente está en trámite, pues el Inspector de Policía accionado lo concedió (…)” (fls. 244 a 249).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora reiterando lo dicho en el escrito inicial, y precisando:

“(…) [C]on el desalojo o restitución del bien inmueble arrendado que se pretende hacer, se está afectando (…) el derecho al trabajo del personal que labora en dicho punto, el cual de la noche a la mañana va a quedar prácticamente sin empleo porque no existe otro establecimiento de comercio acondicionado para poder emplear a todos estos trabajadores, ya que esto implica una logística e inversión que no se puede hacer (…)” (fls. 257 a 264).

  1. CONSIDERACIONES

1. El Fruto S.A.S. se duele porque no fue convocada dentro de la comentada litis, desconociéndose su condición de “arrendataria” y tenedora del bien raíz allí inmiscuido.

2. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional, por cuanto, con similar fundamentación a la aquí esbozada, la sociedad gestora formuló apelación contra la decisión nugatoria de la oposición impetrada frente a la diligencia de entrega del inmueble, remedio concedido y respecto del cual aún no existe resolución (fl. 3 cdno. Corte).

A.J. constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al...

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