Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00704-01 de 25 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00704-01 de 25 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha25 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC17094-2016
Número de expedienteT 6800122130002016-00704-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC17094-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00704-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de octubre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Saúl Ortiz Barrera, quien actúa como “veedor ciudadano y defensor de derechos humanos” a nombre de D.M.R., en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito, extensiva al Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por M.Z.E. respecto de la ahora agenciada.





  1. ANTECEDENTES


1. El promotor suplica para su representada, la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por el accionado.


2. Saúl Ortiz Barrera sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 4):


2.1. Aduciendo obrar como “veedor ciudadano”, el tutelante puso en conocimiento del despacho acusado “(…) las violaciones de derechos fundamentales (…)” aparentemente sufridas por la demandada, Doris Murillo Ramos, de 69 años de edad, al interior del litigio objeto de esta salvaguarda.


Concretamente, señala que en ese decurso se efectuó irregularmente la notificación del extremo pasivo, motivo por el cual, la ejecutada no pudo acudir oportunamente a ejercer su defensa. Asimismo, cuestiona las gestiones llevadas a cabo por la curadora ad litem designada y por el juez querellado, pues resolvió


“(…) todo lo solicitado por el demandante en el tiempo mínimo de los términos de trámites judiciales y falló en solo 6 días (después de que la injusta curadora “contestara” la demanda), sin decretar alegatos de conclusión y sin que la demandada tuviera derecho a ripostar (sic) en nada (…)”.


Lo antelado, asevera el ahora quejoso, llevó a la resolución de ese juicio de manera desfavorable a la señora Murillo Ramos. Por tanto, exigió a la autoridad ahora vinculada adoptar los correctivos pertinentes.


2.2. Mediante auto de 15 de septiembre de 2016, el juez “pretendió contestar” la reclamación precedente, sin embargo, no hubo respuesta de fondo, pues lo manifestado por el Juzgado en ese proveído “(…) está plagado de inconsistencias, mentiras, desviaciones circunstanciales y de derecho (…)”.


3. Implora se ordene absolver su pedimento.


4. A través de un memorial arrimado con posterioridad a este auxilio, el señor S.O.B. señaló que su


“(…) actuación como veedor ciudadano y defensor de derechos humanos está plenamente respaldada por leyes especiales como la Nº 850, artículo 16, bloque constitucional, la Resolución Nº 255 de febrero 25 de 2014 de la Personería de B., y toda la normatividad que [le] faculta a interponer la acción de tutela y solicitar se aplique y ordene todo lo manifestado en defensa de los derechos fundamentales y constitucionales de defensa y debido proceso de la señora D.M.R., pues claramente expres[ó] en la tutela que [su] actuación es en calidad de agente oficioso, de acuerdo al art. 10 del Decreto 2591 de 1991, literal c y obviamente no como parte, ya que la demandada no está en condiciones de promover su propia defensa, por no haber sido notificada de la demanda ni emplazada legalmente, es más, puede estar enferma en cualquier parte del mundo y no saber de la demanda en su contra, agregándole también que no tuvo defensa real en el proceso, pese a que se le nombró curadora ad litem, pues no cumplió con su deber (…)” (fls. 72 y 73).


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