Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02296-01 de 25 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02296-01 de 25 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-02296-01
Número de sentenciaSTC17086-2016
Fecha25 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC17086-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02296-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por E.R.R. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al «trabajo digno», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al negarle la entrega del dinero por concepto de agencias en derecho, que fue dispuesta dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en contra de M.E.M.R. y E.M.P.B. (q.e.p.d.), promovió el Banco AV Villas S.A.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, «ofici[ar] al Banco Agrario S.A. para que realice el pago de la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1’250.000.oo) (…) en cumplimiento a lo ordenado en providencias de julio 10 de 2012 (…) y agosto 15 de 2012, las que en su momento quedaron en firme y nadie presentó alguna clase de oposición para evitar el pago» (fl. 5 cdno. 1)

2. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que asunto referido en líneas anteriores lo promovió la citada entidad bancaria, con el fin de obtener el pago de «256.032,3508 UVR’S», junto con los intereses moratorios a la tasa del 19.05%, obligación instrumentada en el pagaré No. 102784-8-17 suscrito por los deudores el 29 de noviembre de 1995.

Refiere que el Despacho accionado libró orden de apremio a favor de la entidad financiera ejecutante por las sumas referidas, determinación frente a la cual los ejecutados formularon la excepción de mérito que denominaron «prescripción de la acción ejecutiva»; que adelantado el trámite de rigor, en sentencia de 17 de septiembre de 2010, se declaró probada dicha defensa, ordenando terminación de la ejecución real y condenando en costas al Banco demandante; decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, en fallo del 30 de marzo de 2011.

Refiere que el Juzgado atacado liquidó las costas del pleito incluyendo como agencias en derecho la suma de «$2’500.000.ooo», la que fue aprobada en proveído de 17 de agosto de la anualidad precitada, determinación que no fue recurrida por las partes.

Sostiene que mediante auto del 10 de julio de 2012, el estrado judicial atacado tuvo por satisfecho el pago de las costas, razón por la cual, afirma, ordenó a su favor el desembolso de «$1’250.000.oo», y, respecto del dinero restante, esto es, «$1’250.000.oo», dispuso que sería entregado a los «sucesores procesales» de la ejecutada E.M.P.B. (q.e.p.d.).

Señala que en memorial de 13 de mayo de la presente anualidad, solicitó al Juzgado dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia anterior, valga decir, el pago de las cantidades mencionadas; no obstante, esa aspiración fue desestimada en proveído de 20 de mayo siguiente, con fundamento en que el dinero sólo podía ser reclamado por los «sucesores procesales de la litigante fallecida E.M.P.B..

Asegura que la decisión en mención quebranta las garantías invocadas, toda vez que celebró con M.E.M.R. un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en virtud del cual, este último se comprometió a sufragarle una suma de dinero determinada más las agencias en derecho a que fuera condenado el banco ejecutante, acuerdo en el que el prenombrado señor también obró como representante de los sucesores de E.M.P.B. (q.e.p.d.), ya que no contaban con la mayoría de edad, razón por la que, dice, tiene derecho a recibir la totalidad de la cantidad aludida.

Tras ese relato manifiesta, que pese a que ha acudido ante los juzgados laborales por la vía ejecutiva para obtener el pago de la suma de marras, no se ha librado orden de pago a su favor, motivo por el que, asegura, no cuenta con otro mecanismo para la defensa de sus prerrogativas (fls. 3 a 5, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá alegó, que «si bien en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre el accionante y el señor M.E.M.R., el día 14 de septiembre de 2006, lo hizo en representación legal de sus hijos menores de edad, también lo es que al momento de presentarse el escrito que obra al folio 291del cuaderno principal J.D.M.P. y E.L.M.P., ya eran mayores de edad, de modo que, el citado demandado no tenía poder de disposición respecto del derecho a las costas que corresponden a los sucesores procesales de la litigante fallecida» (fls 27 y 28, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección rogada por ausencia del presupuesto de la inmediatez, tras advertir que «no se entiende por qué hasta ahora, más de cuatro (4) años después de haberse dictado el auto de 10 de julio de 2012, que según el accionante dispuso la entrega de $1’250.000.oo, a su favor, y frente al cual solicita se dé cumplimiento, el accionante acude a solicitar la protección constitucional»

De otro lado, estimó que:

«[E]l accionante no formuló reparo alguno contra el auto de 20 de mayo de 2016, mediante el cual (…) se consideró que la entrega de las sumas tasadas por concepto de costas procesales, a las que se condenó a la parte demandante, sólo pueden ser reclamadas por los sucesores procesales de la litigante fallecida E.M.P.B., decisión que es, precisamente, la que en esta sede constitucional se está debatiendo. Así las cosas, al dejar de controvertir lo resuelto por el juzgado, el inconforme aceptó tales determinaciones» (fls. 67 a 77 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, sin ampliar las razones de su inconformidad (fl. 93, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso sometido a examen, el accionante cuestiona el auto de 20 de mayo de los corrientes, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, le negó la entrega de la suma de dinero liquidada por concepto de agencias en derecho, que fue dispuesta dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en contra de M.E.M.R. y E.M.P.B. (q.e.p.d.), promovió el Banco AV Villas S.A.; sin embargo, revisado el expediente del trámite aludido, se observa que el amparo debe denegarse por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.

  1. En efecto, en la determinación antes individualizada, el Despacho accionado desestimó el desembolso de las costas solicitado por el señor R.R., con fundamento...

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