Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00954-01 de 25 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00954-01 de 25 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha25 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC17080-2016
Número de expedienteT 6600122130002016-00954-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC17080-2016 Radicación n° 66001-22-13-000-2016-00954-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo de Caldas, trámite al que fueron vinculados EPS SURA, la Alcaldía de P. y la Personería de la misma capital, así como la Defensoría del Pueblo de Risaralda y la Procuraduría Regional del mismo departamento.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del auto proferido el 18 de mayo de la presente anualidad, en el marco de la acción popular que adelantó en contra de la EPS Sura.


Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., «conceder [su] alzada, revocar las costas en [su] contra [y] liquidar costas en derecho»; y, que se «escanee [y envíe] copia de [la] tutela y del fallo [que en consecuencia se profiera] a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com» (fl. 1, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante sentencia del 11 de mayo del año en curso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. accedió a las pretensiones reclamadas dentro del asunto referido en líneas anteriores, ordenando al representante legal de la EPS Sura, «implementar en la agencia de la empresa promotora de salud ubicada en el Centro Comercial P. Plaza, calle 15 número 13-110, oficina 302 de esta ciudad, el sistema o mecanismo (…) para la atención a personas sordas y sordociegas que allí acudan»; de igual manera, afirma, se reconoció a su favor y a cargo de la entidad demandada, la suma de «$50.000.oo» por concepto de agencias en derecho, «desconociendo como siempre el Acuerdo CSJ del 5 de agosto de 2016».


Agrega que formuló recurso de apelación contra la anterior determinación, y solicitó se le concediera amparo de pobreza, alegando bajo la gravedad del juramento, que no tenía vínculo laboral alguno y que no contaba con el dinero para sufragar las copias con el fin de surtir la alzada ante el superior. De otro lado, dice, la entidad demandada también recurrió el fallo aludido.


Asevera que mediante auto del 18 de mayo de la presente anualidad, el Despacho accionado concedió la alzada, pero desestimó la concesión del amparo de pobreza, disponiendo que debía costear las reproducciones para tramitar dicho medio, determinación que, en su sentir, conculcó las garantías invocadas, toda vez que carece de recursos económicos para cubrir el valor de las copias memoradas; y, el Juzgado atacado debió admitir el recurso vertical promovido también por la EPS Sura, como «apelación adhesiva» (ibídem).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., remitió copia de la acción popular motivo de examen (fl. 6, ibíd.).


b. La Procuradora Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el escrito de amparo le son ajenos, toda vez que su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 53, cit)


c. Por su parte, la EPS Sura alegó, que en el pasado el actor instauró una demanda de amparo por hechos y pretensiones...

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