Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03296-00 de 28 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Número de sentencia | AC8117-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03296-00 |
Fecha | 28 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
AC8117-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03296-00
B.D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por L.J.D.O. contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de B., dentro del proceso ordinario instaurado por él contra Fundación Oftalmológica – Clínica C.A.L. “Foscal”.
1. ANTECEDENTES
1.1. Según el escrito de revisión, ante el citado Juzgado L.J. duarte O. promovió proceso ordinario contra FOSCAL para que se la condenara a resarcirle los daños causados por no haberle practicado una cirugía.
1.2. En esa causa el a quo dictó la sentencia de 6 de julio de 2016, donde desestimó los pedimentos de la demanda. Su procurador contra esa decisión guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El artículo 354 del Código General del Proceso prevé que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.
2.2. En términos del artículo 31, numeral Cuarto, ibídem, el conocimiento de la aludida impugnación está atribuido, en única instancia, a las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial frente a las sentencias dictadas por los jueces civiles del circuito, civiles municipales y de pequeñas causas y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales; y con arreglo al numeral segundo del artículo 30 de la misma obra esa competencia fue deparada a la Sala de Casación Civil de la Corte únicamente con relación a «los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores».
2.3. Como en el caso la decisión impugnada es la dictada por un juez civil del circuito, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el escrito que incorpora este expediente, pues, cual se vio, es el tribunal superior el llamado a conocer de dicho medio extraordinario respecto de esa providencia, por expreso mandato legal.
2.4. Por consiguiente, ante la falta de competencia...
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