Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03291-00 de 28 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC8116-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03291-00 |
Fecha | 28 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC8116-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03291-00
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Setenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Sesquilé, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S. A. contra Orlando Castañeda Prieto y M.M.P. de C..
1.1. P.. El actor pide librar mandamiento de pago por $12’001.497 y $782.954 más intereses.
1.2. Causa petendi. Los accionados otorgaron el pagaré 2273320132224, obligándose a pagar la suma allí incorporada. Para garantizar esta obligación, ellos además constituyeron hipoteca sobre el predio con matrícula 176-114332, ubicado en Sesquilé, según la escritura 4079 de 1 de agosto de 2010 de la Notaría Trece de Bogotá. Como los convocados no atendieron la obligación, piden la orden de pago y que con la venta de la cosa se pague la deuda.
1.3. Fijación de la competencia en el libelo. El actor lo dirige al Juez Civil Municipal de Bogotá y en él radica la competencia por “(…) la vecindad de las partes, la cuantía mínima y por el lugar de pago de la obligación (…)” (fl. 57) y dice que el domicilio de los accionados es Bogotá (fl. 51).
1.4. En auto de 7 de septiembre de 2016 el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá dijo no ser competente, porque como el predio objeto de la acción esta ubicado en Sesquilé, los jueces de ese lugar deben conocer. Les envió el caso (fl. 61).
1.5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, por tratarse de un «(...) ejecutivo hipotecario, es decir, de un proceso contencioso, (…), [siendo] competente el juez del domicilio del demandado (…)» (fls. 66-67), esto es, el de Bogotá.
1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá...
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