Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89251 de 29 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89251 de 29 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha29 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTP17501-2016
Número de expedienteT 89251
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP17501-2016

Radicación Nº 89251

(Aprobado mediante Acta Nº 384)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el doctor R.H.M.B., en su calidad de Juez 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, contra el fallo del 26 de octubre de 2016, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del que es titular J.J.S.G., vulnerado por el citado despacho judicial, en actuación que vinculó al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Cali

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN

Acudió al presente reclamo constitucional J.J.S.G. al considerar que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso en el trámite de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, radicado 760016000193201500066.

En sustento, señaló que el 15 de enero de 2015 denunció penalmente a la doctora M.d.S.O., en su condición de Fiscal 74 Seccional de Cali por el delito de prevaricato por acción; no obstante y pese a existir pruebas que demostraban las irregularidades puestas en conocimiento de la justicia, el 29 de julio de 2015 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, ordenó el archivo de la indagación ante la presunta atipicidad de la conducta punible investigada.

El 25 de abril de 2016, en audiencia preliminar, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, le negó la solicitud de nulidad que presentara contra la citada resolución, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, no obstante, solicitó la suspensión de la diligencia por 5 días para preparar su alegato, requerimiento al que accedió al juzgado.

El 29 de abril de 2016 se reanudó la diligencia, se sustentó el recurso y se concedió en el efecto devolutivo; sin embargo, el 22 de julio de la presente anualidad, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, se abstuvo de conocer de la impugnación al considerar que debió sustentarse inmediatamente se negó la solicitud de nulidad.

Decisión que considera el demandante vulnera sus garantías, en tanto el juez accionado no actuó como garante de los principios y derechos fundamentales de las partes en un Estado Social de Derecho, en el entendido, que nadie se perjudicó con la mencionada actuación que tildó de irregular, por el contrario, la administración de justicia se materializó.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene al Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali «conocer del recurso de alzada».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El titular del Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, refirió no haber vulnerado derechos y garantías del actor, pues cumplió a cabalidad con el trámite de la petición elevada por la víctima hoy accionante.

2. El Juez 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, refirió que se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 25 de abril de 2016 por el Juzgado 20 Penal Municipal, al advertir falencias en el trámite de argumentación y aceptación del recurso, en tanto se desconocieron los presupuestos establecidos en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, donde se estableció que el recurso de apelación contra autos se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los impugnantes en la respectiva audiencia, lo cual no se hizo en el proceso que es objeto de tutela.

3. El Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal de Cali, dijo no haber transgredido derechos fundamentales del actor, pues fue él mismo quien propicio la equivocación del Juez de Garantías, al proponerle los días concedidos para preparar la sustentación de recurso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 26 de octubre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo al derecho fundamental del debido proceso del que es titular J.J.S.G., en consecuencia; le ordenó al Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que subsane la irregularidad procesal presentada al abstenerse de resolver la apelación, pues aunque ciertamente el Juez 20 Penal Municipal desconoció que los recursos de apelación interpuestos contra autos deben interponerse y sustentarse en la misma audiencia, también lo es que si consideraba que el recurso fue indebidamente sustentado o la sustentación fue extemporánea no debió hacer otra cosa que declararlo desierto y proceder conforme el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, exhortó al Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali para que en lo sucesivo de aplicación a lo contemplado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado el contenido de la decisión el doctor R.H.M.B., en su calidad de Juez 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali la impugnó, refiriendo que no es posible que se reconozca el error de trámite procesal atribuible al juez de primera instancia y sin embargo, se diga que quien incurrió en una violación del derecho fundamental fue su despacho.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior, en actuación que vinculó a los Juzgados 5º Penal del Circuito de Conocimiento y 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del ciudadano J.J.S.G. se sustenta en el acto judicial irregular del Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, al abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 25 de abril de 2016 que no accedió a decretar la nulidad de la resolución emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal que ordenó el archivo de la indagación preliminar radicado 760016000193201500066 que se adelantaba contra la Fiscal 74 Seccional de Cali por el delito de prevaricato por acción, situación que a juicio del accionante, afectaron sus garantías fundamentales, pues a su juicio se le negó el derecho de acceder a la segunda instancia.

En ese orden, conveniente resulta precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que ha sido desarrollado por el de causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

Ahora, en un Estado Social de Derecho[1] respetuoso del debido proceso[2], en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les...

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