Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03315-00 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03315-00 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC17404-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03315-00
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC17404-2016

R.icación n.º 11001-02-03-000-2016-03315-00

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la tutela presentada por E.M.N.R. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito del citado Distrito Judicial, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa que considera vulnerados por el juez de primera instancia al imponerle una sanción por actuación temeraria -al interior del proceso de sucesión de su progenitora-, y porque el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin valor y efecto la multa pecuniaria impuesta en auto del 18 de agosto de 2015.

B. Los hechos

1. Mercedes, M.A., M.I., M.C., C.A. y M.H.N.R., promovieron proceso de sucesión intestada de su señora madre, M.T.R. de N., la que fue abierta por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, según auto del 6 de marzo de 2013.

2. Dentro del citado trámite, fue reconocida como heredera a E.M.N.R..

3. Por auto del 8 de agosto de 2013, y luego de verificarse el embargo del predio identificado con folio de matrícula No. 50N-1133911, se decretó su secuestro.

4. Inconforme con esa decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

5. En interlocutorio del 10 de octubre siguiente, se mantuvo la postura cuestionada, y se concedió el medio de impugnación secundario.

6. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 19 de diciembre de 2013, confirmó el auto recurrido.

7. El 10 de abril de 2014 en horas de la mañana, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos. En el transcurso de la audiencia el juez no tuvo en cuenta el pasivo que relacionó la accionante, decisión frente a la cual aquélla interpuso los recursos de ley, pero los mismos fueron denegados.

Luego en horas de la tarde, y cuando ya se había finalizado la vista pública, la actora interpuso recurso de queja, al cual no le dio trámite por extemporáneo.

8. A continuación, y por auto del 4 de julio de 2014, se rechazó de plano la objeción que planteó la tutelante de cara a los activos relacionados.

Para arribar a esa conclusión estimó el estrado judicial que E.M.N.R. pretendía incluir nuevos bienes, y para tal fin, contaba con otros mecanismos procesales.

9. La anterior decisión fue recurrida por la citada heredera, y en providencia del 4 de septiembre de 2014, no se repuso la misma.

10. Entre tanto, la promotora en escrito separado presentó un incidente de nulidad porque a su sentir no se le dio trámite a unas solicitudes, y por no concedérsele la apelación que interpuso durante la audiencia de inventarios y avalúos.

11. La anterior petición se rechazó de plano en auto del 4 de julio de 2014.

12. Nuevamente, la accionante interpone recurso de reposición y apelación contra esa última determinación.

13. En proveído del 4 de septiembre siguiente, se mantuvo la decisión atacada, y se concedió el remedio procesal secundario.

14. El Tribunal en providencia del 27 de febrero de 2015, confirmó la postura del juez de primera instancia.

15. Luego la reclamante solicitó autorización para efectuar unas reparaciones locativas a un inmueble que hace parte de la masa hereditaria, solicitud que se negó en proveído del 8 de octubre de 2014, determinación que, atacada en reposición, fue mantenida por el funcionario acusado, y denegada la concesión de la apelación subsidiaria, tuvo que recurrir en queja.

16. La Corporación accionada en determinación del 30 de septiembre de 2015, declaró bien denegado el medio de impugnación atrás referido.

17. Con ocasión a las anteriores actuaciones que emprendió la promotora al interior del proceso de sucesión de su madre, el juzgado en auto del 18 de agosto de 2015 resolvió:

(…) De lo anterior se evidencia, que efectivamente la abogada y heredera reconocida E.M.N.R. con la presentación de sus escritos, los cuales han sido negados desfavorablemente, ha perjudicado a los demás herederos, pues no le asistía razón en los actos procesales que presentó en el presente asunto, pues de manera palpable se observó la carencia de fundamentos legales, que en sus manifestaciones invocó como ciertas, causando con ello el entorpecimiento y el desarrollo normal del proceso. Actitud frente a la cual, no se halla justificación válida para excusar tal conducta antiprocesal. Así las cosas, se condenará a la referida abogada a una multa equivalente a (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la cuenta respectiva del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de los perjuicios que eventualmente haya causado a los demás interesados y se compulsarán copias para que su juez natural investigue las conductas disciplinarias en que hubiera incurrido».

18. En desacuerdo con esa sanción, la accionante interpuso reposición y apelación.

19. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, autoridad que en providencia del 6 de abril de 2016, resolvió desfavorablemente el primer medio de impugnación, y negó conceder la alzada.

20. Por memorial presentado el 11 de abril posterior, la tutelante interpuso los recursos de reposición y queja contra el último pronunciamiento.

21. En proveído de 12 de agosto de 2016, se resolvió no reponer la providencia que negó la apelación y se ordenó compulsar copias del cuaderno principal a costa de la recurrente.

22. El Tribunal en interlocutorio del 30 de septiembre de 2016, declaró bien denegado el medio de impugnación.

23. La peticionaria del amparo aduce que la multa impuesta en su contra vulnera sus derechos fundamentales porque por los mismos hechos que dieron lugar a la misma, fue investigada por la Sala Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que la absolvió de los cargos formulados en su contra.

C. El trámite de la primera instancia

1. En providencia del 18 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a discusión el presente fallo, las autoridades accionadas, no se habían pronunciado sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, únicamente dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes. Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, por error inducido, o que se trate de una decisión sin motivación, o se haya violado...

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