Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70139 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70139 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 70139
Número de sentenciaSTL17662-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL17662-2016

Radicación n.° 70139

Acta 45

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ORLANDO PARADA DÍAZ, frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

Relata el accionante que por sentencia del 21 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como coautor de los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 1 de septiembre de 2015, modificó la decisión de primera instancia, en cuanto a la pena que le fue impuesta, ajustándola a 156 meses de prisión y multa en cuantía de 298.3325 salarios mínimos legales mensuales; que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal en proveído del 24 de febrero de 2016.

Se queja, en síntesis, de que los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en los siguientes errores: i) «error inducido promovido por la Fiscalía, al considerar como verdaderos, hechos cruciales del proceso que de haberse obrado diligentemente, hubiese anticipado su falsedad y por tanto derivado en una decisión distinta a la que finalmente se arribó»; ii) «defecto fáctico y violación directa de la Constitución, porque a sabiendas de la existencia del mandato superior del Art. 29 de la C. N., para que no sean admitidas ni valoradas pruebas recaudadas con violación al debido proceso, so pena de producir nulidad “de pleno derecho”, decidieron avalar su incorporación en juicio, valorar su contenido y fundar en ella su decisión», sumado a «la no valoración de los amplios beneficios otorgados a los principales testigos de cargo, dando como resultado un sistema nefasto en el que por los mismos delitos otorgan impunidad a los principales autores a cambio de su testimonio y condenarlo a 13 años de prisión»; iii) «defecto sustantivo (…), cuando lo condenaron por circunstancias que desnaturalizan los tipos penales seleccionados, desconociendo la estructura penal que incorporó para cada uno de ellos el legislador»; iv) «defecto procedimental absoluto, al desconocer el principio de congruencia, que tratándose de actuaciones de índole penal, obliga a guardar armonía y coherencia entre imputación, acusación y sentencia»; y vi) «violación directa de la Constitución (…), porque existiendo claros motivos que cuestionan la imparcialidad de la sala seleccionada para conocer del asunto (recurso apelación), no solamente desde una dimensión subjetiva sino también objetiva, los integrantes de la misma no se apartaron de su conocimiento y comprometieron con su actuación la imparcialidad debida (…)».

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, y en consecuencia, se deje sin efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 12 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelantó contra el accionante, y manifestó que la sentencia que se emitió en primera instancia «no fue producto de la arbitrariedad y/o el capricho, ni resulta violatorio de derecho fundamental alguno del condenado; obedeció, a lo probado en el juicio. Así, las pruebas legalmente practicadas allí, valoradas como lo fueron en forma conjunta, llevaron al conocimiento del juez más allá de toda duda, de la materialidad de las conductas imputadas y la responsabilidad del procesado».

La Sala de Casación Penal informó que por auto del 24 de febrero de 2016, inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante, y que se remitía a los argumentos expuestos en dicha decisión.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que su actuación no puede tildarse de arbitraria y opuesta a la ley, por el contrario, «se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico existente. La conclusión a la que llegó esta Corporación, tiene como base la razonabilidad de los fundamentos jurídicos y su competencia autónoma para decidir sobre todos aquellos asuntos sometidos a su consideración».

La Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues del escrito introductorio se advierte que el accionante dirige su queja contra las providencias proferidas el 21 de abril de 2014 y 1 de septiembre de 2015, por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, «siendo la sentencia de segundo grado recurrida mediante casación, sin embargo, el libelo contentivo de su fundamentación se inadmitió el 24 de febrero de 2016»; y presentó la solicitud de amparo el 30 de septiembre de 2016, «esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses de proferido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de esta especial herramienta».

Aclaró que no era excusa de la tardanza en la formulación de tutela «el...

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