Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03375-00 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03375-00 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17263-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03375-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC17263-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03375-00

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad P&H Ingeniería S.A.S contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a que alude la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

  1. La compañía promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al dejar sin efecto la decisión que inadmitió la alzada interpuesta contra el fallo dictado el 9 de diciembre de 2015, dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra instauró Cass Constructores & Cia. S.C.A.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda la protección deprecada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, «proferir una nueva providencia en la que confirme el auto de 26 de julio de 2016 por medio del cual es[a] misma Corporación declaró inadmisible el recurso de apelación concedido contra la sentencia [referida]» (fls. 46 y 47).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el litigio referido en líneas anteriores se promovió en su contra, con el fin de obtener el pago de las obligaciones instrumentadas en varias facturas de venta, razón por la que en auto del 28 de julio de 2015, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá libró orden de apremio a favor de la sociedad ejecutante.

Refiere que instauró recurso de reposición frente a la anterior determinación, alegando i) inexistencia del título valor por no cumplir los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008; ii) que las facturas objeto de recaudo «no son título, ni prestan mérito ejecutivo», pues no fueron aceptadas expresa ni tácitamente; iii) «falta de legitimación en la causa por pasiva»; y, iv) la «inexistencia de título ejecutivo por no provenir del deudor».

Asevera que en sentencia anticipada del 9 de diciembre de ese mismo año, el Despacho aludido revocó el mandamiento de pago y denegó la ejecución solicitada, determinación que recurrió la parte ejecutante a través de apelación, medio que fue concedido en el efecto suspensivo en proveído de 20 de mayo de 2016; sin embargo, en providencia del 26 de julio siguiente el Tribunal accionado lo declaró inadmisible, tras considerar que los apoderados judiciales principal y sustituto de la sociedad demandante, respectivamente, actuaron en el proceso con «ausencia total de poder».

Sostiene que el acreedor instauró el mecanismo de súplica frente a este último pronunciamiento, y en auto del 1° de noviembre pasado, el ad quem atacado lo revocó, ordenando a la Magistrada Ponente continuar con el trámite de la alzada, con fundamento en que la falta de representación judicial había sido convalidada no sólo porque la sociedad ejecutada omitió alegarla dentro del juicio, sino por cuanto en el escenario de la segunda instancia aquélla adjuntó el respectivo poder ratificando todas las actuaciones adelantadas por sus abogados.

Tras ese relato señala, que el Juzgador de segundo grado incurrió en causal de procedencia del amparo, al desatender que el mandatario judicial de la compañía ejecutante no estaba facultado por ésta para impugnar la sentencia de primera instancia emitida dentro de la ejecución cuestionada, pues carecía de poder; y, desconocer la sentencia T-213 de 2008 de la Corte Constitucional, según la cual, «admitir un recurso de apelación por quien carecía del derecho de postulación, sería atentar contra el principio de igualdad procesal» (fls. 28 a 48).

3. Mediante auto del pasado 22 de noviembre, esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenando su traslado a los involucrados para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción (fl. 50).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La Corte recuerda que la tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional intervenga con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el caso que se somete a examen, la sociedad P&H Ingeniería S.A.S se duele concretamente, del auto de 1° de noviembre del año que avanza, mediante el cual en sede de súplica, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, revocó el proveído de 26 de julio anterior, para en su lugar, ordenar a la Magistrada Ponente tramitar la alzada instaurada por la parte ejecutante frente a la sentencia anticipada proferida el 9 de diciembre de 2015, al interior del juicio ejecutivo singular que en su contra formuló Cass Constructores & Cia. S.C.A.

  1. Para brindar solución a la presente controversia, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente del juicio motivo de censura, y que permite advertir lo siguiente

3.1. En auto de 26 de julio del año en curso, la Magistrada sustanciadora del Tribunal de este Distrito Capital, inadmitió el recurso vertical formulado por la sociedad demandante frente a la sentencia anticipada dictada el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma localidad, con fundamento en que:

«[N]o obra en el expediente poder por medio del cual la representante legal de la sociedad demandante o apoderada de ésta, haya facultado a la Dra. M. del P.S.U. para representar a dicha persona jurídica en este asunto, última que a su vez “sustituyó” el poder al Dr. I.D.G.G., quien finalmente presentó el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso en referencia.

La anterior apreciación fue asentida por la abogada que ahora arrima al proceso un poder que le fue otorgado el 19 de julio de 2016 por la representante legal de Cass Construcciones & Cia. SCA, solicitando la convalidación de las actuaciones llevadas a cabo por los abogados M. del P.S. e I.D.G., quienes se itera, actuaron en el proceso, con ausencia total de poder en los términos referidos.

(…)

En conclusión, en el sub examine se observa que el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015, fue interpuesto por un abogado que en la etapa procesal de...

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