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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49121 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP8451-2016
Número de expediente49121
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



E.P.C.

Magistrado ponente




AP8451-2016

Radicación N.° 49121

(Aprobado acta Nº. 387)


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los argumentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de D.S.G. contra la sentencia proferida el 17 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que confirmó la dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad y condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El ad quem narró así los primeros:


El 6 de noviembre de 2008, en su casa ubicada en la ciudad de Bogotá, LPRS. de 13 años, sostuvo relaciones sexuales con Davis Sequeira González, situación que fue advertida por RRA1, padre de aquélla, quien los encontró en la habitación de la menor de edad.


2. Previa expedición de la orden de captura por parte del Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del país2, en audiencia concentrada del 20 de enero de 2010, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con iguales funciones de Magangué (Bolívar) legalizó la aprehensión de Davis Sequeira González, a quien la Fiscalía le imputó la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y, por solicitud de ese ente, la Juez lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3. Sin embargo, el 14 de julio siguiente, el Juzgado 8° Penal Municipal de garantías de Bogotá le concedió la libertad por vencimiento de términos4.


3. El 18 de febrero del mismo año se radicó escrito de acusación5 y su formulación tuvo lugar el 12 de mayo posterior con la anuencia del Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento6.


4. Ese despacho, luego de agotar el juicio oral7, profirió sentencia el 1° de junio de 2016, en la que condenó al procesado a 144 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.


5. Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en fallo del 17 de agosto último9.


LA DEMANDA


Luego de sintetizar los hechos y el devenir procesal, el defensor manifiesta que con el recurso pretende que a su cliente se le restablezcan las garantías y los derechos vulnerados –no especifica- con ocasión de la condena emitida, toda vez que se ignoraron los «principios y garantías, como los de presunción de inocencia, la antijuridicidad material, la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, lo que llevó a aplicar en forma indebida la ley»10.


Invoca la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y propone un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un falso juicio de existencia por suposición, que condujo a los juzgadores a dar por probada la existencia del delito. Fundamenta así su reproche:


Una vez trascritos algunos segmentos del fallo de segunda instancia, asegura que los argumentos allí contenidos para desechar el error de tipo no corresponden a la realidad, toda vez que (i) por las características antropométricas de L.P.R.S., peso y talla, ella representaba más edad; (ii) la menor tenía suficientes motivos para mentir en punto de haberle contado a su prohijado sus escasos años, (iii) la perito homóloga «A.R., que acudió al juicio, fue categórica al manifestar que la edad clínica de la jovencita puede ser mayor, pues es bastante grande11 y (iv) si una persona lega arriba a esa conclusión, cualquiera que no lo sea podría pensar igual.


El galeno que examinó a la ofendida observó la dentadura y los rasgos sexuales secundarios, aspectos esenciales para verificar la edad real, pero el acusado no posee esos conocimientos. Además, en las relaciones afectivas, los jóvenes presumen ser mayores, luego L.P.R.S. pudo ocultar sus pocos años y la duda se debe resolver en favor de su representado. La ofendida reconoció haber faltado a la verdad en las entrevistas, lo que indica que también lo hizo al narrar que sí le contó a D. sobre su edad real.


No es posible presumir la antijuridicidad material en este tipo de delitos simplemente porque la afectada es menor de 14 años, puesto que, por su entorno cultural, grado de escolaridad y conocimientos de educación sexual, es posible afirmar que ella voluntariamente determinó sostener la relación sexual12.


El fallador incurrió en un yerro al determinar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de su protegido negando la existencia del error de tipo. Violó así, los artículos 9, 11, 12, 13 y 208 del Código Penal.


Solicita a la Corte que case el fallo de segundo grado y profiera uno de carácter absolutorio.


CONSIDERACIONES



1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación, por ser un medio de impugnación extraordinario dirigido a cuestionar una sentencia de segunda instancia, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, exige que la demanda correspondiente cumpla con unos presupuestos mínimos que permitan a la Corte (i) comprender con facilidad el motivo por el cual es indispensable su intervención, ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia, y (ii) enterarse con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo, de no haber recaído en ellas la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama.


En ese orden, al impugnante le asiste una doble carga. De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se satisface con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o con mencionar los derechos violentados o con poner en evidencia una inconformidad frente a determinada postura jurisprudencial. Para ese efecto, requiere explicar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios...

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