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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49115 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP8452-2016
Número de expediente49115
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP8452-2016

Radicación 49115

Aprobado acta número 387

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de J.D.V.H. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el cual confirmó la pena de doce (12) años de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, luego de encontrarlo responsable por las conducta punibles de homicidio en tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de mayo de 2013, en la carrera 27 con calle 65 del barrio C. de P., J.R.G.O. estaba tomando cerveza en la vía cuando fue abordado por un individuo que le disparó en varias ocasiones. No murió debido a la atención médica recibida.

G.A.G.O., hermano de la víctima, J.N.A. y L.A.B., tras presenciar el ataque, persiguieron al autor de los disparos. Lo perdieron de vista después de que este los amenazara con el arma de fuego. No obstante, en la vía principal del barrio La Divisa, lo vieron nuevamente, de suerte que él, al verlos, emprendió otra vez la huida.

Por último, un agente de la Policía Nacional, a la cual G.A.G.O. había alcanzado a informar de lo ocurrido, capturó a J.D.V.H. en el barrio Quintas de la Colonia. Sus persecutores lo reconocieron como el individuo que le disparó a J.R.G.O.. No tenía permiso legal para portar armas de fuego.

2. Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a J.D.V.H. la realización de los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.

Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por esos mismos comportamiento el 27 de agosto de 2013.

3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de P., despacho que el 17 de septiembre de 2014 condenó al acusado por las conductas punibles objeto de atribución a doce (12) años, o ciento cuarenta y cuatro (144) meses, de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, le negó cualquier mecanismo sustituto de ejecución de la pena privativa de la libertad.

4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en decisión de 22 de julio de 2016, la confirmó en los aspectos debatidos, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal.

5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de J.D.V.H. interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación y producción de la prueba»), propuso el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial con base en ‘tres (3)’ reproches: «error de hecho por falso raciocinio, el primero; error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, el segundo; y el tercero por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento»[1]. Los desarrolló de la siguiente manera:

1.1. Falso raciocinio. Como en este caso «está en duda la solución de continuidad en el seguimiento»[2] presentado contra la persona que le disparó a J.R.G.O., tal como lo reconoció el a quo, hay que «aplicar las reglas de la lógica y la experiencia que enseñan que “al no existir la oportunidad para una persona de deshacerse de elementos que lo comprometen en la realización de un delito, no puede ser posible que lo haga, mucho menos cuando en este caso, según los testigos, no era uno solo el persecutor sino varias personas”»[3].

1.2. Falso raciocinio. La juez de primera instancia adujo que, cuando G.A.G.O. volvió a hallar a la persona que perseguían, «el muchacho estaba sentado tomando agua, o estaba en un altico con un vaso de agua»[4]. Lo anterior riñe con la sana crítica, por cuanto no es lógico «que una persona perseguida de cerca por haber cometido un delito (i) tenga tiempo suficiente para conseguir un vaso con agua; (ii) se siente en un lugar visible (un altico) para que fácilmente lo ubiquen y lo capturen»[5]. Por el contrario, «[l]as reglas de la lógica y el sentido común enseñan que quien huye nunca se mostrará voluntariamente para facilitar su […] aprehensión»[6].

1.3. Falso juicio de identidad por cercenamiento. Según la juez de primer grado, G.A.G.O., en la persecución que adelantó contra el autor de los disparos, «reconoció que por un momento lo alcanzó a perder de vista […] hasta cuando encontró que ya estaba en manos de la policía»[7]. Esto «deja ver que en el momento en que lo capturó la policía J.D. [el procesado] era buscado pero no perseguido»[8]. Por lo tanto, la captura «no se dio por la persecución»[9] y, por lo tanto, «no existe nexo de causalidad entre el aprehendido y el perseguido, salvo la coincidencia de las ropas»[10]

1.4. Falso juicio de existencia por suposición. Conforme al a quo, en decisión confirmada por el ad quem, el episodio de la persecución pudo ocasionar en el acusado sudor en las manos, circunstancia que explicaría la ausencia de rastros de pólvora en el examen que se le realizó. «Es decir, dio por cierta esta novedad –sudoración en sus manos– para desechar el valor real de la prueba de análisis de residuos de disparo o prueba de absorción atómica que le fue practicada […] e, igualmente, se tomó como cierto que “se limpió las manos”, o que el lapso de tiempo transcurrido influyó en el resultado negativo del examen»[11]. Por ende, «supuso la existencia de prueba»[12].

2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con todos los cargos, casar el fallo impugnado para absolver por duda a J.D.V.H..

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, «cuando […] se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

2. En este caso, los reproches propuestos por la defensa de J.D.V.H. no serán acogidos, y por lo tanto su demanda tampoco podrá ser admitida, en tanto carecen de coherencia, además de fundamentos que ostenten suficiencia argumentativa para construir un debate racional o que puedan ser decididos con un análisis profundo acerca de lo ocurrido dentro de la actuación.

Por un lado, el demandante planteó los reproches de forma incomprensible. En primer lugar, formuló en un inicio tres (3) errores (falso raciocinio, falso juicio de existencia por suposición y falso juicio de identidad por cercenamiento). Pero desarrolló a la postre cuatro (4) yerros (dos -2- falsos raciocinios, un falso juicio de identidad por mutilación y un falso juicio de existencia por suposición). Y, en segundo lugar, dirigió sus alegatos contra los argumentos obrantes en el fallo de primera instancia, cuando el foco del recurso de casación es la sentencia de segunda, de suerte que los fundamentos de la decisión de primer grado solo podrán ser tenidos en cuenta cuando conforman una unidad imposible de escindir con la del juez plural. El defensor, con excepción del último cargo, no especificó tales aspectos.

Por otro lado, el recurrente no demostró la ocurrencia de error alguno susceptible de ser abordado en sede de casación. En primer lugar, no estableció la violación de un parámetro de sana crítica en los reproches por falso raciocinio. Es cierto que hizo alusión a “las reglas de la lógica y la experiencia”, o bien a “la lógica y el sentido común”, pero eso no pasó más allá de simples aserciones formales sin contenido. Jamás se refirió a verdaderas faltas, ya sea contra la lógica formal o la lógica de lo razonable, o las máximas de la experiencia (es decir, a aquellas...

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