Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69935 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69935 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 69935
Número de sentenciaSTL17543-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL17543-2016

Radicación n.° 69935

Acta 45

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte, sobre la impugnación formulada por JULIO ARTURO ROJAS GUTIÉRREZ Y A.C.V., por conducto de apoderado, contra del fallo del 4 de agosto de 2016, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los promotores de la acción, pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso reivindicatorio que adelantaron en contra de E.P. de S., A. y M.F.S.P..

En lo que interesa a la acción, para fundamentar su queja refirieron los accionantes, en síntesis, que mediante proveído del 25 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, conoció del proceso objeto de queja constitucional y «(…) decretó la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…)»; que esa determinación fue objetada mediante los recursos de ley por los demandados, siendo denegado el primero y concedido el segundo; y que el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, con auto del 26 de febrero de 2016, al desatar la alzada, revocó «(…) el auto admisorio de la demanda, argumentando ausencia del requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial) (…)».

En sentir de los accionantes, dicha colegiatura solamente podía pronunciarse frente a las medidas cautelares fijadas, por cuanto, la providencia «(…) que admite la demanda no es susceptible de recurso de apelación (…)»; que solicitaron al a quo interpretar” lo resuelto por el superior, dándole a conocer sus inconformidades e indicando «(…) que frente a E.P. de S. sí se cumplió con el presupuesto de procedibilidad, [y, por ende,] debía seguir el trámite frente (…)» a aquélla; que no obstante, el 14 de marzo de 2016, el juez de conocimiento dispuso «obedecer y cumplir la decisión» del tribunal, sin pronunciarse respecto a la inconformidad planteada, por lo cual, allegaron un nuevo memorial “insistiendo” en sus discrepancias; que el 31 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva «(…) ordenó tácitamente el rechazo de la demanda y la cancelación de las medidas cautelares, pasando por alto todas las irregularidades endilgadas (…)»; que esa decisión fue apelada y rechazada por improcedente, por lo que, impetraron reposición y requirieron la expedición subsidiaria de copias para surtir el recurso de queja.

Arguyeron, que dicho medio de impugnación, fue resuelto negativamente y el despacho concedió el término para cancelar la reproducción de las piezas pertinentes, a lo que procedieron oportunamente, no obstante, el 3 de junio siguiente, la queja fue declarada “desierta”, porque no «(…) se aportó el valor de la autenticación de las copias a expedir (…)»; y que contra dicho auto presentaron reposición, la cual fue resuelta desfavorablemente, el 7 de julio de la presente anualidad.

En consecuencia, solicitan dejar sin efectos el proveído dictado por el Tribunal, el 26 de febrero de 2016 y todos los demás que de él dependan.

Como medida provisional, pidieron suspender transitoriamente los efectos de dicho auto.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y dispuso «comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en los procesos que la originaron», ordenó el traslado a los convocados y a terceros involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, reconoció personería y negó la medida provisional pedida.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva manifestó estar «(…) a disposición de lo que a bien se (…)» resuelva.

El juzgado convocado, se opuso al amparo, solicitando la legalidad de lo resuelto en el asunto objeto de reparo, y remitió copia de las providencias proferidas por ese despacho judicial.

En virtud de la sentencia del 4 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, decisión que fue impugnada por la parte accionante y oportunamente remitido el expediente a esta Sala para lo pertinente.

Con proveído del 14 de septiembre del año en curso, se resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que la admitió, en razón de que pese a la orden impartida en el auto que la admitió, se omitió notificar a los demandados en el proceso reivindicatorio objeto de queja, esto es, a los señores E.P. de S., A. y M.F.S.P..

Con escrito radicado el pasado 11 de octubre, el ICBF Regional Huila solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En cumplimiento de lo ordenado, la Sala de Casación Civil rehízo la actuación y mediante providencia del 5 de octubre de 2016, resolvió negar el amparo solicitado tras considerar que las conclusiones adoptadas por la colegiatura censurada «son lógicas, de su lectura no refulge vía de hecho, el Tribunal efectuó una juiciosa valoración que le llevó a rechazar de plano de ese libelo, cimentado en la regla 36 de la Ley 640 de 2001; por lo tanto, no es posible reabrir un debate fenecido cuestionando el estudio realizado por el juez ordinario, pues este mecanismo no es una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron; cuestionan al juez de tutela de primer grado, pues en su sentir no ahondó en los problemas jurídicos planteados «pues en el líbelo impulsor no se atacó el auto proferido por el tribunal sino sus implicaciones jurídicas».

Tras emitir su propia apreciación de cómo debió proceder el tribunal accionado, insistieron en sus pedimentos

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de...

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