Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03236-00 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867913

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03236-00 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC8201-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03236-00
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social


AC8201-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03236-00


Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Cuarto de Bucaramanga y Cuarto de Manizales, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra Banco Pichincha S.A.


I. ANTECEDENTES


1. El demandante pretende que se ordene a la entidad financiera con domicilio en la “Cra. 23 No. 59-70 Manizales Cda.” contratar un intérprete y guía de planta que labore en un local donde presta el servicio, ubicado en la carrera 17 No. 19-34 de Armenia, como lo ordena la Ley 962 de 2005, agregando que “la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio” (fl. 1, cuaderno. 1).


2. Radicó la reclamación ante los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, correspondiéndole al Cuarto, quien el 9 de septiembre de 2016 la rechazó y envió a sus pares de B. por ser el domicilio principal de la convocada conforme lo indica el certificado que obtuvo de la Cámara de Comercio de aquella ciudad (fls. 6 al 8).



3. El 14 de octubre, el Juez Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de destino provocó la colisión que se examina, asegurando que según un precedente de esta Sala, previamente debió inquirirse al interesado cuál opción escogía entre las contempladas en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 (fls. 10 y 11).



II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye un litigio en particular, razón por la cual, a quien le llega el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicarlo, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.


3. Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor…”, estableciendo...

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