Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75995 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867977

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75995 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Buenaventura
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaAL8250-2016
Número de expediente75995
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


AL8250-2016

R.icación n.° 75995

Acta 45


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Séptimo y Tercero Laboral de los Circuitos de Cali y Buenaventura, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NICOMEDES GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, N.G. demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento del 14% y 7% de la pensión, por cónyuge e hija menor a cargo, respectivamente, desde el 1 de junio 2013 hasta que su pago se realice, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (folios 2 y 3).


Dicho despacho, en auto de fecha 5 de abril de 2016, declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, al considerar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, la competencia se determina por el lugar de domicilio de la demandada o el lugar donde se haya realizado la reclamación administrativa, en tratándose de entidades pertenecientes al sistema de seguridad social y, como quiera, que la solicitud del actor se resolvió en la seccional de Colpensiones de Buenaventura, es este el Circuito competente para conocer del asunto. En consecuencia, envió las diligencias a la referida ciudad (folios 18 y 19).


Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante providencia calendada 18 de mayo del año que avanza, se declaró incompetente para conocer del proceso. Para ello, refirió que la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellas, tienen una relación inescindible con dicha prestación, lugar que, en este asunto, además coincide con aquel en el que la actora agotó la reclamación administrativa, esto es, Cali (folios 51 y 52) por lo que son los jueces laborales de tal Circuito los competentes para conocer el proceso.



II. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el literal a) numeral 4 del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificada por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente...

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