Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48570 de 30 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Fecha | 30 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | AP8212-2016 |
Número de expediente | 48570 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
F.A.C. CABALLERO
Magistrado ponente
AP8212-2016
Radicado n° 48570.
Aprobado acta No. 387
Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del condenado E.G.Á., contra el auto por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de revisión que instauró contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones, el fallo dictado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad el 30 de abril de 2013.
ANTECEDENTES
Mediante auto de 28 de septiembre de 2016, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado E.G.Á., atendiendo que no cumplía los específicos requisitos de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Se consideró que aun cuando el testimonio de R.P.P., rendido en el incidente de reparación integral, constituía prueba nueva en relación con la información dada por ella acerca de la devolución de los vehículos entregados en pago por parte del condenado, ese contenido no tenía la aptitud demostrativa suficiente para la promoción de la acción de revisión a fin de desvirtuar las conclusiones de los fallos de instancia.
Lo anterior, por cuanto no resultaba procedente reabrir debate probatorio sobre la causa, visto que ese elemento de juicio en nada alteraba las decisiones que determinaron la responsabilidad penal del condenado G.Á., tras desecharse la tesis de la probable intervención de la señora P.P. en la ejecución de los ilícitos, como de nuevo lo postula el accionante con ese simple fundamento.
A partir del reconocimiento de la restitución de los vehículos por parte de G.Á., se advirtió, no es posible probar que fue causa y no consecuencia de la comisión delictiva, como lo postula el accionante, sobre todo si se tiene en cuenta que ese suceso tuvo ocurrencia a causa de la recisión del negocio, con posterioridad al descubrimiento de hizo la compradora de la falsificación de documentos y el fraude de que fue víctima, no antes, ni por alguna otra razón.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El impugnante luego de reseñar apartes de los fallos emitidos por el Juzgado 9 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, itera que del testimonio de R.P.P. rendido en el incidente de reparación se pudo establecer que por la casa solo pagó una suma de dinero y los vehículos fueron reintegrados por su representado, no 81 millones de pesos como inicialmente dijo, versión de la cual los juzgadores derivaron la responsabilidad de E.G.Á., porque no existía ninguna otra persona interesada en crear los documentos apócrifos.
Insiste el actor que hay diferencias entre la declaración rendida por la señora P.P. en el proceso y el dado en el incidente, respecto al valor adeudado a su representado, lo cual permite inferir, reitera, que se trata de un «testigo mentiroso»; hecho al que de nuevo alude, dice, porque en últimas constituye «…un elemento novedoso, que de conformidad con el artículo 32 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, hace procedente su solicitud.»
Aclara, que en la apelación del fallo de primera instancia la defensa adujo que R.P. no entregó los vehículos, mientras que ahora se arguye el reintegro de los mismos, «…lo que da otra connotación…», y la referencia que el Tribunal Superior de Bogotá hizo a ese tema la realizó en el análisis del punible de estafa, no frente a las conductas de fraude procesal y falsedad, lo cual hace de ese elemento probatorio, prueba nueva.
Asevera que en los fallos de primera y segunda instancia se partió del hecho que R.P. había pagado el precio con dinero efectivo y los vehículos entregados a su representado, como también lo hizo la Corte citando la providencia del Tribunal, cuando el fundamento de su solicitud revisora refería «…al interés que tenía la señora P. por el no pago del precio en virtud de que los automóviles le fueron reintegrados, no al registro del embargo ante el juzgado 3…»
Ello desvanece, en criterio del recurrente, las conclusiones de la Corte, con mayor razón si se tiene en cuenta que tan solo dos meses después de suscrita la promesa de compraventa, G.Á. reintegró los vehículos a R.P.; prueba nueva, recalca, con «valor» para modificar sustancialmente los fallos de condena, en especial respecto de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad de documentos.
Por estas razones solicita se admita la demanda y se le imprima el trámite pertinente.
CONSIDERACIONES
El recurso de reposición, en cuanto medio de impugnación, tiene por finalidad la revocatoria, modificación, aclaración o adición de lo decidido, lo cual implica la demostración por parte del recurrente de algún tipo de equivocación, fáctica o jurídica, en la que se hubiese podido incurrir en la providencia cuestionada, facultando a través de esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla.
No obstante, en este caso el impugnante se limita...
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