Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01413-02 de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01413-02 de 1 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002016-01413-02
Número de sentenciaSTC17338-2016
Fecha01 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC17338-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01413-02

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de octubre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por C.M.T.O. contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de la Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «RECTA» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas dentro del asunto seguido en su contra.

Por tal motivo, aunque no elevó una petición en concreto, se advierte que lo pretendido por esta vía, es que se conceda el resguardo deprecado, dejando sin efectos la Resolución proferida el 21 de abril del año en curso por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena (fls. 98 a 107, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que no fue notificado del auto admisorio de la demanda de la parte civil, y que la señora N.T.T. «desistió» de la denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, la referida autoridad judicial avocó el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la contraparte frente a las resoluciones, por las cuales el ente acusador se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra[1], decretó la preclusión de la acción penal[2], y, revocó la providencia que ordenó el restablecimiento de derechos a la víctima[3].

Señala por otra parte, que aunque en la citada decisión se finiquitó la acción penal por el fenómeno de la prescripción, y el Ministerio de Educación Nacional, en su oportunidad informó, que el acta apócrifa de la junta de accionistas que dio lugar a la indagación preliminar nunca surtió efectos de registro, en el sentido de reformar los estatutos de la Corporación Universitaria Regional del Caribe, en la medida que él desistió de dicho cometido, es decir, «no se probaron los delitos enrostrado», el aludido Fiscal dispuso revocar una de las decisiones atacadas, ordenando el restablecimiento de los derechos de la denunciante, circunstancia, que afirma, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 98 a 107, íd.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). La titular de la Fiscalía Cuarenta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena, precisó en suma que no ha conocido la causa que se censura (fls. 205 y 206, íd.).

b). La Fiscal Seccional Veinte Seccional de la misma ciudad, se abstuvo de pronunciarse acerca de las actuaciones objeto de reproche, por cuanto éstas fueron proferidas por otros Despachos, y en consecuencia, son ajenas a su competencia (fl. 222, ídem).

c). El Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial citado en precedencia, solicitó denegar la salvaguarda rogada, tras manifestar que no quebrantó garantía fundamental alguna al actor, pues contrario a lo expresado por éste en el escrito de tutela, la notificación por conducta concluyente del auto interlocutorio a través del cual se admitió la demanda civil dentro de la investigación objeto de censura, sí era procedente, conforme lo prevé el artículo 181 de la Ley 600 de 2000; a lo que agregó, que la orden de restablecimiento de los derechos de la denunciante, encontró apoyó en la Sentencia C-60/2008 del Máximo Tribunal Constitucional (fls. 228 a 229, Cit.).

d). Finalmente N. y F.T.T., a través de apoderado judicial y como terceros dentro de la investigación criticada, puntualizaron que dentro de ésta no se ha lesionado prerrogativa superior alguna al inconforme, quien siempre tuvo conocimiento de la demanda de la parte civil a través de los diferentes profesionales que representaron sus intereses; que en la resolución que ordenó el restablecimiento de los derechos de la víctima, la respectiva autoridad expuso con suficiencia los elementos probatorios que dieron lugar a determinar que la conducta del inconforme se configuraba como de «tipicidad objetiva» (fls. 357 a 359, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo incoado, tras advertir, en lo fundamental, que la providencia censurada «se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial accionada, son serios, sensatos, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de prueba allegados al proceso»; a lo que agregó, en torno a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda civil mencionada, que si bien, «no se materializó formalmente la notificación personal (…), la defensa y el procesado hoy accionante, conocían de la misma y aun así guardaron silencio sobre el particular, por tanto, no podría señalarse que se desconocieron las formas propias del juicio en la actuación que se le adelantó por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado» (fls. 376 a 394, cdno. 2).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor, reiterando, en suma, que la autoridad convocada incurrió en «vía de hecho», pues al precluir la investigación penal no podía ordenar el restablecimiento de los derechos de las víctimas (fls, 407 a 415, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial

De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

  1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído proferido el 21 de abril de 2016, por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual se dispuso, entre otras, «REVOCAR, la providencia de fecha 25 de agosto de 2014, mediante la cual se adicionó la del 7 de julio del mismo año (…); [y] [c]omo consecuencia [de ello] (…) RESTABLECER EL DERECHO de las víctimas en este asunto NAYSLAM, KATTY Y FERNANDO TINOCO TÁMARA, en las mismas condiciones y circunstancias que quedaron consignadas por el A quo en la providencia del 1 de agosto de 2007[4]» (fls. 229 reverso a 256, cdno. 1), pues en sentir del aquí interesado, allá investigado penalmente por los punibles de falsedad en documento público y fraude procesal, el ente acusador pasó por que la acción penal en su contra había cesado por el fenómeno de la prescripción; luego entonces, asegura, no había lugar al restablecimiento de los derechos de la denunciante, ni a modificar las actas de la asamblea del claustro universitario del cual fungía como representante legal

3. No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte que el amparo constitucional está llamado al fracaso, pues aquélla se soportó en argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como pasa a verse.

3.1. En efecto, la citada autoridad acusatoria para decidir de la manera como lo hizo, luego de analizar en conjunto los diferentes elementos de...

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