Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89316 de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89316 de 1 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP17462-2016
Fecha01 Diciembre 2016
Número de expedienteT 89316
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP17462-2016

Radicación No. 89.316.

Acta No. 388

Bogotá D.C., diciembre primero (1º) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano J.G.Q.T., en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite constitucional se vinculó de manera oficiosa al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 2014-00591, promovido por el señor J.G.Q.T. contra COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifiesta el accionante que, a través de apoderado, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que una vez agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015, resolvió:

«Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante J.G.Q.T. en la suma de $1.341.269 a partir del 13 de mayo de 2001.

Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar al demandante J.G.Q.T., las diferencias entre la pensión reconocida mediante resolución 021539 del 26 de septiembre de 2001 y la reliquidada mediante la resolución GNR 323475 del 20 de octubre de 2015, desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015, por lo que expuso la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Declarar probada la excepción de compensación, parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las de existencia de la obligación…».

2. Refiere que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer nivel, en sentencia del 4 de mayo de 2016, decidió confirmarlo; determinación ésta última contra la cual el apoderado de COLPENSIONES formuló el recurso extraordinario de casación.

3. Informa el actor que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el mentado mecanismo de impugnación, mediante proveído del 10 de agosto de 2016, quebrantando de manera flagrante el artículo 29 de la Constitución y el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboralmodificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001–, por cuanto, a su parecer, no se cumplía con el requisito de la cuantía, toda vez que el monto de las pretensiones de la demanda no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Sostiene que no cuenta con otro mecanismo efectivo de defensa judicial, razón por la cual, acude al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia solicita: (i) revocar la providencia judicial del 10 de agosto de 2016, por cuyo medio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación; y (ii) ordenar a la Corporación accionada que devuelva de manera inmediata las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 22 de noviembre de 2016[1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, así como de las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 2014-00591, promovido por el señor J.G.Q.T. contra COLPENSIONES.

2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Oficio S-685 del 24 de noviembre de 2016[2], remitió copia del registro de audio de la audiencia de fallo realizada por esa Corporación dentro del proceso ordinario con radicación 11001310502720140059101 promovido por el señor J.G.Q.T. en contra de COLPENSIONES.

3. Las demás autoridades y partes vinculadas al presente trámite constitucional, guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º, artículo del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999).

4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano J.G.Q.T., se dirige, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin valor y efecto jurídico la providencia emitida el 10 de agosto de 2016 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio, en el marco del proceso con radicación interna 75.133, admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de COLPENSIONES en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Pretensión que la parte aquí demandante fundamenta en el hecho que la aludida decisión desconoce el artículo 29 de la Constitución y el artículo 86 del Código Procesal Laboralmodificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001–, por cuanto, según su parecer, no era viable admitir el mentado recurso extraordinario, toda vez que en el presente caso no se cumplía con el requisito de la cuantía en la medida que el monto de las pretensiones de la demanda no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

5.1. En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los...

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