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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89442 de 5 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP18029-2016
Fecha05 Diciembre 2016
Número de expedienteT 89442
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP18029-2016

Radicación No. 89442

Acta No. 392

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por J.C.N.O., a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

1. ANTECEDENTES

1. El 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía 1 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra J.C.N.O., como presunto responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, la cual se materializó en audiencia del 25 de febrero de 2014, ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad.

2. Efectuada audiencia preparatoria e iniciado juicio oral y público en diligencia del 13 de marzo de 2015 que se extendió hasta la práctica de pruebas del 29 de mayo siguiente, en sesión del 12 de agosto, la Fiscalía solicitó la modificación del objeto de la audiencia a fin de que se aprobara el preacuerdo suscrito con el procesado y por el cual éste acepta su responsabilidad a cambio del reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad de ira e intenso dolor descrita en el artículo 57 del Código Penal.

3. Verificada la legalidad del preacuerdo, el Juzgado cognoscente lo recogió en sentencia de la misma fecha y condenó al acusado a la pena principal de 47 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

4. Inconforme con ello, el representante de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en providencia del 20 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo del 12 de agosto de ese año, para que se continúe con el trámite ordinario.

5. J.C.N.O., a través de apoderado, acude a la solicitud de amparo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado con la decisión del Tribunal, al advertir que la autoridad judicial se inmiscuyó en el debate probatorio y amparado en los derechos de las víctimas, desconoció las facultades de las partes de llegar a acuerdos o negociaciones.

Agregó que el preacuerdo suscrito cumplía con las condiciones legales para hacerse efectivo como lo advirtió el a quo, y la oposición de la víctima a aquél revela que se respetó su garantía de participación, sólo que no lo compartía al no haberse accedido a la indemnización pedida.

Por lo anterior solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, “se revoque la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 20 de octubre de 2015 (…) y como consecuencia de dicha revocatoria se imparta aprobación y plena vigencia al preacuerdo mencionado…”[1]

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la demanda, al tiempo que expuso los argumentos soporte de su decisión:

1. De acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la figura de los preacuerdos, el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor resultaba contrario al contexto fáctico de la acusación. Igualmente, el procesado era acreedor de un doble beneficio, pues adicional a esa rebaja, se inaplicada el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 a pesar de haberse producido su captura en flagrancia.

2. Se desconocieron los derechos de la víctima, ya que si bien se afirmó que ésta fue citada para participar del preacuerdo, ello no se refleja en el acta suscrita ni en la audiencia de aprobación del mismo, en la cual no se analizaron sus objeciones.

3. La oportunidad para llegar a un preacuerdo fenece en el momento en que se da inicio al juicio oral, pues de hacerse después no se cumplen los presupuestos de la justicia premial, luego al haberse presentado en el asunto después de la práctica de algunos testimonios, se ofrecía extemporáneo.

4. Atendió la petición elevada por el apoderado de la víctima, con sujeción a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables.

3. CONSIDERACIONES

1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es...

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