Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89360 de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89360 de 5 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP18028-2016
Número de expedienteT 89360
Fecha05 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP18028-2016

Radicación n° 89360

Acta No. 392

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por L.M.S.A., J.I.S.A. y L.M.S.A., contra la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., las Fiscalías 37 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz y 15 de la Unidad de Bienes de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín, la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, así como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simití, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

1. ANTECEDENTES

Los accionantes informan lo siguiente a través de su libelo:

1. Que son propietarios del predio denominado Barranquitas ubicado en el municipio de Simití de aproximadamente 300 hectáreas y desde hace 14 años, dada su condición de hermanos, vivían en el mismo junto con sus respectivos grupos familiares hasta cuando en el año 2005, grupos pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia AUC procedieron a desplazarlos de manera forzada y a despojarlos de dichas tierras; presuntamente, por solicitud de G.V.R., lo cual fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el 19 de junio de 2008, luego de lo cual se inscribieron en el registro único de víctimas.

2. Consecuencia de la anterior situación iniciaron diversas acciones para recuperar su predio, como adelantar un proceso policivo constitucional ante la Alcaldía del municipio de Simití que culminó a su favor pero que fue objeto de tutela por parte de V.R.; así como una investigación a cargo de la Fiscalía 52 Especializada de la Unidad Nacional contra los delitos de desaparición y desplazamiento forzado con sede en Cartagena, la cual el 13 de febrero de 2014, en decisión confirmada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad en virtud al recurso de apelación promovido por V.R., dispuso en su favor la restitución provisional del predio; producto de lo cual se emitieron las comunicaciones respectivas para ante las autoridades competentes a fin de permitir su retorno al mismo.

3. Aseveran que G.V.R. ha promovido múltiples acciones y recursos a fin de continuar conculcando sus derechos en relación con el inmueble referido, siendo así que a sabiendas de la decisión emitida en su favor antes descrita y ocultando informar sobre la misma, a través de la declaración de su hijo G.J.V.R. en relación con el predio “El Martirio”, el cual hace parte del de mayor extensión denominado Barranquitas, y con fundamento en un informe de investigador que tacha de irregular, indujo en error e hizo que la Fiscalía 37 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitara medidas cautelares respecto de los cultivos de palma africana del bien, las que fueron decretadas por una Magistrada de control de garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal de B. el 30 de marzo de los cursantes.

4. El 30 de agosto siguiente presentaron incidente de oposición parcial a dicha decisión por cuanto la medida cautelar sobre el cultivo de palma impedia el ejercicio pleno de sus derechos, ante lo cual la funcionaria aludida se declaró sin competencia para resolverlo toda vez que al mediar una solicitud de restitución sobre el bien y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, reformada por la Ley 1592 de 2012, la encargada de proveer es la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras.

5. Refiere que esta última entidad ha negado su solicitud según respuestas del 12 de octubre y 3 de noviembre pasado, decisión contra la cual no procede recurso alguno, de manera que no cuentan con ningún otro mecanismo para obtener el restablecimiento de sus derechos.

6. Los demandantes acuden a la acción de tutela con el fin de denunciar la violación de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, especialmente la Fiscalía General de la Nación, la cual pese a conocer que dentro de otro diligenciamiento seguido en contra de V.R. se ampararon sus derechos sobre el predio en cuestión, promovió su afectación con la medida cautelar decretada, lo cual supone nuevamente el despojo del mismo pues la cautela sobre la plantación que ocupa el 90% del predio, les impide la realización de cualquier actividad agrícola.

7. Por lo anterior, consideran que “…las actuaciones desplegadas por el investigador de campo, la fiscalía, la Magistrada de Justicia y Paz por la acción o la omisión en el presente caso llevaron a la violación directa de derechos fundamentales de nosotros como víctimas, hombres y mujeres campesinos, desplazados que con mucha dificultad durante 8 años el Estado nos ha puesto a litigar en todos los estrados con los victimarios sin que el acceso a la justicia sea efectivo…

Es necesario por ello la aplicación de los procedentes constitucionales en vías de hecho y adecuar de ser procedente a nuestra situación y restablecer nuestros derechos amparados y determinar cuales vías de hecho se configuran”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Magistrada con funciones de control de garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal de B., C.R.R., reseñó la actuación surtida, consistente efectivamente en haber decretado el 28 de abril de los cursantes, por solicitud de la Fiscalía 37 de la Unidad de Bienes de Justicia Transicional, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de las mejoras consistentes en el cultivo de palma africana sembrado en el predio El Martirio, que forma parte de uno de mayor extensión denominado Barranquitas. En virtud de la anterior cautela, el Fondo de Reparación a las Víctimas asumió la administración del cultivo.

1.1. Afirma que cuando el ente acusador deprecó la medida cautelar, no informó que sobre el predio existía una acción de restitución ante la Unidad de Tierras Despojadas ni de los demás procesos y acciones promovidos por la familia S. aquí accionante, tan solo indicó que eran los ocupantes actuales.

1.2. Por ello, fue que en su momento se consideró competente para conocer de la petición de medidas cautelares, esto es, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 975 de 2005 que asigna tan competencia a los Magistrados con función de control de garantías; y con base en el principio de buena fe a partir de la solicitud de la Fiscalía, en el sentido que dicho petitum no se había elevado previamente ante otra magistratura y que no existía sobre el predio ninguna petición de restitución.

1.3. Lo anterior hace que su decisión no sea constitutiva de vía de hecho, pues en su oportunidad se adoptó con fundamento en una adecuada valoración de los elementos aportados por la Fiscalía que permitió inferir una relación entre el cultivo de palma africana con el grupo armado ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia. Contra la misma no se interpusieron recursos, destacando que se trata de una determinación apenas provisional dada la naturaleza del proceso de justicia y paz.

1.4. Informa que luego de ello los accionantes, a través de apoderado, interpusieron incidente de levantamiento de las medidas cautelares, ante lo cual, verificado el desconocimiento que en su momento hubo sobre la acción de restitución existente del predio Barranquitas, en audiencia del 9 de septiembre pasado, la Magistratura se consideró incompetente para conocerlo toda vez que el mismo ha de tramitarse ante la jurisdicción de restitución de tierras despojadas al tratarse de una medida cautelar impuesta sobre un proyecto productivo plantado en un bien objeto de acción de restitución. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 16 de la ley 1592 de 2012, que señala que “Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura.”

Agrega que la competencia tampoco corresponde a la jurisdicción de justicia y paz pues el único evento en que podría conocer sobre bienes con petición de restitución, sería si los mismos estuvieren afectados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, lo cual no ocurre en este...

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