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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89467 de 5 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP17624-2016
Fecha05 Diciembre 2016
Número de expedienteT 89467
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

STP17624-2016

Radicación n° 89467

Aprobado acta No. 392.

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por el señor M.A.H.M., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del I.N.P.E.C.

ANTECEDENTES

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se extrae que:

DE LA DEMANDA

A través de este mecanismo de protección constitucional, persiste el accionante en señalar que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el legislador para acceder al permiso administrativo que le fuera denegado por los funcionarios accionados, pues, (i) la razón por la cual no pudo redimir pena por trabajo y/o estudio intramural, se debió a inconvenientes de orden administrativo y legal al interior del penal para acceder a los programas laborales para redención sancionatoria, y (ii) si bien es cierto en el transcurso del tratamiento penitenciario cometió una falta disciplinaria, la correspondiente sanción a la que fue sometido ya la cumplió, al punto que la actualidad su conducta ha sido calificada como excelente, razón por la cual no le puede ser endilgada a perpetuidad, pues, el sistema es progresivo y no regresivo.

Por lo anterior, solicita el accionante que el juez de tutela deje sin efecto las decisiones judiciales que reprocha para que, en su lugar, le sea concedido el permiso por el que propende.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS

Dentro del término de traslado para que los accionados emitieran pronunciamiento respecto de la demanda tutelar, tan solo se recibió el informe de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, toda vez que los mismos argumentos expuestos por el libelista, fueron objeto de pronunciamiento en la alzada que desató para confirmar la negativa del permiso administrativo, oportunidad en la que «se valoró debidamente la existencia de su mala conducta dentro del centro carcelario; y junto con ella la ausencia de estudio o trabajo durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad…»

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra el trámite procesal, en sede de segunda instancia, dispuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2].

3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4]. Tales presupuestos son:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»[6] –Subrayas fuera del original-.

4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional- T-780 de 2006- de la siguiente manera:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar Negrillas y subrayas fuera del original-

Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento.

5. En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto la autoridad competente para otorgar el permiso administrativo de hasta 72 horas es el INPEC, a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo, el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente impartir su aprobación en tanto no se cumple con el presupuesto que señala el numeral 6º del artículo del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, “Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades judiciales demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de manera que la decisión de no emitir un concepto favorable y negar el beneficio por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que regulan la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de convicción obrantes...

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