Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03237-00 de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869105

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03237-00 de 5 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Manizales
Fecha05 Diciembre 2016
Número de sentenciaAC8351-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03237-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC8351-2016

Radicación nº 11001-02-03-000-2016-03237-00

B.D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas) y Cuarto Civil del Circuito de B. (Santander), dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra el Banco Colpatria.

ANTECEDENTES

1. El 28 de julio de 2016, ante el primero de los despachos, el actor promovió acción popular contra el Banco Colpatria, toda vez que no cuenta en la actualidad en su cajero electrónico lenguaje B. en la totalidad del teclado» (fl. 1, cdno. 1).

En el libelo expresó que la entidad accionada está domiciliada en la «Clle 21 No. 22-22 Manizales Cds» y que el lugar de vulneración está ubicado en la Carrera 6 # 8-98 de B. (Santander) (fl. 1, cdno. 1).

2. Con proveído de 4 de agosto de 2016, el juzgado de Manizales dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de B., comoquiera que es el lugar donde se están vulnerando los derechos y el domicilio principal de la entidad bancaria accionada (fl. 4, cdno. 1).

3. El juzgado de B., receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, habida cuenta que el actor le asignó la competencia y trámite del asunto al juez de Manizales, por estar allí el domiciliado el demandado.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, establece que tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», y precisa que «[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda»....

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