Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03137-00 de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869109

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03137-00 de 5 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Villavicencio
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03137-00
Número de sentenciaAC8352-2016
Fecha05 Diciembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC8352-2016

Radicación nº 11001-02-03-000-2016-03137-00


Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de P. y Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción popular promovida por C.V. contra el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES


1. El 30 de junio de 2016, ante el primero de los despachos, el actor promovió acción popular contra el Banco Davivienda, toda vez que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios con baño público para los ciudadanos discapacitados en silla de ruedas» (fl. 1, cdno. 1).


En el libelo expresó que la entidad accionada está domiciliada en la «Cra 7No. 26-56 P. Rda» y que el lugar de vulneración está ubicado en la carrera 40 N° 16c-10 de Villavicencio (Meta) (fl. 1, cdno. 1).


2. Con proveído de 12 de julio de 2016, el juzgado de P. dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, comoquiera que es el lugar donde se están vulnerando los derechos (fl. 5 vto, cdno. 1).


3. El juzgado de Villavicencio, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, habida cuenta que el actor decidió presentar la acción en el «domicilio del ente accionando, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la ley 472 de 1998» (fl. 25, cdno. 1).


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, establece que tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», y precisa que «[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».


Por tanto, el promotor de la acción popular está facultado para escoger ante cuál de los jueces con competencia preventiva, la inicia. Puede hacerlo ante el funcionario...

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