Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89393 de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89393 de 5 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTP17704-2016
Fecha05 Diciembre 2016
Número de expedienteT 89393
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA










SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE



STP17704-2016 Radicación No.: 89393 Acta No. 392



Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS EDUARDO G.A. en calidad de representante legal suplente para efectos judiciales en materia laboral de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE, contra los JUZGADOS 5º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA y 5º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y la SECRETARÍA de esa Corporación, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., y los señores A.G.V.R., ADALBERTO ENRIQUE TONCEL PAREJA, J.A.C.B., RICARDO ANTONIO IGIRIO LOBO, R.A.A.R., ALFREDO ENRIQUE SERGE MELÉNDEZ, L.Á.V.D.W., CARLOS ALFONSO NUÑEZ PEÑA, L.A.C.G., MARTHA ROCÍO ORTÍZ ROBLES, G.M.B., W.V.R., A.S.C.L., O.M.A.F., Y LUIS CARLOS ROJAS VIDAL, estos últimos en calidad de accionantes dentro del proceso constitucional radicado No. 2015-0139.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


ANDRÉS EDUARDO G.A. en calidad de representante legal suplente para efectos judiciales en materia laboral de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE, interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad individual y de locomoción que, dice, le fueron vulnerados en el marco del trámite incidental adelantado dentro del proceso constitucional con radicación No. 2015-00139.

Manifiesta que mediante decisión del 4 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de S.M., la cual fue confirmada el 4 de noviembre siguiente por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, fue sancionado con 10 días de arresto y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el supuesto incumplimiento de la orden de tutela dictada en el fallo de fecha 4 de septiembre de 2015.


Sin embargo, argumenta, en esas providencias judiciales, las autoridades demandadas incurrieron en «vías de hecho por defecto procedimental absoluto, fáctico y orgánico». El primero, porque los jueces desconocieron por completo el procedimiento establecido para desatar el trámite incidental de desacato, obviando realizar en las consideraciones de los fallos, la debida verificación de «responsabilidad subjetiva» por parte de ELECTRICARIBE.


Enfatizó el actor, los funcionarios se limitaron simplemente a analizar «el incumplimiento material y fáctico de la orden en los términos en que dichos despachos consideraban se debía cumplir», empero, no constataron que la empresa que representa sí adelantó «todas las acciones tendientes al cumplimiento» de la sentencia de tutela, y que durante el curso del trámite censurado, informó de manera detallada y con las respectivas pruebas, «el valor individualizado y detallado del reajuste efectuado sobre las mesadas pensionales de los accionantes», y «por qué respecto de algunos accionantes no era posible hacerlo, sin que esa situación implicara per se una acción de rebeldía injustificada que hiciera procedente la imposición de la sanción».


Ahora, de la anterior irregularidad dice, se desprende también el defecto fáctico referido pues, los jueces pasaron por alto los medios de convicción aportados al expediente, los cuales demostraban el cabal cumplimiento del fallo constitucional.


Finalmente, asevera que los funcionarios accionados se extralimitaron en sus funciones ya que, se ocuparon de resolver «controversias jurídicas frente a las cuales el juez constitucional carece de absoluta competencia, pues se trata de un tema de competencia exclusiva de la justicia ordinaria laboral y que en todo caso ya fueron resueltas para el caso de los accionantes que ya presentaron las demandas laborales contra ELECTRICARIBE».


Por consiguiente, solicita que en amparo de los derechos fundamentales invocados, «se dejen sin valor y efecto alguno» las providencias judiciales dictadas por los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de S.M.1.


TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


1. El Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de S.M. informó que le correspondió pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción impuesta a A.E.G.A. por parte del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, dentro del incidente de desacato promovido por A.G.V.R. y otros, contra ELECTRICARIBE. Para tal efecto, dice, se verificó dentro de la actuación procesal que la mencionada empresa fue debidamente informada y notificada de la actuación, y que pese a las razones que expuso, lo cierto era que «persistía el incumplimiento de la orden que por vía de tutela se impartió a la entidad».


Ahora, en cuanto a las pretensiones de la demanda de tutela, expresó el Despacho que éstas no pueden ser de recibo, toda vez que, lo que pretende el accionante es controvertir la orden de tutela que dio lugar a la sanción por desacato, lo cual no es procedente dado que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no impugnó dicha decisión y, se trata entonces de un fallo «que ha adquirido firmeza».


Por lo anterior, consideró que su actuación estuvo ceñida al debido proceso, así como a la cumplida y recta impartición de justicia.


Por último, agregó que el 24 de noviembre de 2016 recibió oficio de la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., mediante el cual se le notificó su vinculación a otra acción constitucional, incoada por el aquí demandante, por los mismos hechos y pretensiones a los que motivan la presente solicitud de amparo constitucional. En constancia de ello, remitió la comunicación denotada2.


2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante Oficio No. 6577 del 30 de noviembre de 2016 informó que el 20 de octubre de ese año fue recibida para surtir el trámite de impugnación, «la tutela de A.G.V.R. Y OTROS contra [el] JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, procedente del Juzgado 4º Penal del Circuito de S.M. y se subió al despacho en la misma fecha»3.


Así mismo, dijo que mediante providencia adiada 18 de noviembre de 2016, la Colegiatura confirmó el fallo recurrido. En constancia de lo anterior, anexó copia de la decisión en cita.


3. El Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de S.M. explicó que a partir del fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2015 por la anterior titular de dicho despacho judicial, se han promovido un «sin fin de acciones tales como incidentes de desacato y acciones de tutela contra incidentes de desacato». Describió los antecedentes procesales de la actuación con radicado No. 2015-00139 y, en particular, explicó que la última decisión adoptada, esto es, la que resolvió sancionar al representante legal de ELECTRICARIBE por el incumplimiento de la sentencia de tutela en mención, obedeció al cumplimiento de otro fallo constitucional, en el cual, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, «ordenó nuevamente a esta funcionaria dictar una nueva providencia sancionatoria».


Remitió copia de la totalidad de las providencias judiciales relacionadas con el asunto bajo examen, así como las respuestas que al trámite incidental presentó la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y dijo que el Despacho «acatará la decisión que la máxima Corporación a bien tenga» adoptar4.


Por último indicó, «es deber de esta funcionaria informar que se dio cumplimiento a las medidas provisionales de suspensión de la orden de arresto el mismo día de expedida la providencia de su Honorable Despacho»5.


4. El apoderado judicial de A.G.V.R. y demás terceros vinculados al presente trámite, mediante memorial del 1º de diciembre del año en curso, informó que A.E.G.A. ya no funge como representante legal suplente para efectos judiciales laborales de la citada entidad. Lo anterior, «dado que por documento de fecha 18 de noviembre de 2016, inscrito en el registro mercantil que lleva esta Cámara de Comercio, el día 21 de noviembre de 2016, bajo el número 316356 del libro respectivo, consta la renuncia de ANDRÉS EDUARDO GARCÍA AMADOR (…) al cargo de Representante Legal Suplente para Efectos Judiciales Laborales de la Sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.O»


De igual forma, manifestó que existe temeridad de parte del aquí accionante pues, en la actualidad cursan dos tutelas presentadas con base en idénticos hechos y pretensiones. Expresó el memorialista «antes del (sic) notificación realizada por esta Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 30 de noviembre de 2016, al suscrito y a los señores (…) ya habíamos sido notificados el 27 de noviembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA de la acción constitucional que también presentase el señor ANDRÉS GARCÍA AMADOR (…)» contra los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de S.M. y 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.


Sin perjuicio de lo anterior, dijo el abogado que las providencias censuradas por el demandante son acertadas, toda vez que, lo probado dentro del trámite incidental, es el incumplimiento de parte del ELECTRICARIBE S.A E.S.P del fallo de tutela de fecha 4 de septiembre de 2015, dictado a favor de sus representados6.


CONSIDERACIONES DE LA...

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