Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89198 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89198 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP17750-2016
Fecha06 Diciembre 2016
Número de expedienteT 89198
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP17750-2016

Radicación No 89.198

(Aprobado Acta No. 399)



Bogotá, D.C. seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por EDWIN JAVIER MURILLO SUAREZ, PROCURADOR 87 JUDICIAL II PENAL DE VILLAVICENCIO, EN NOMBRE DE L.H.P.M., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.




ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


  1. La Fiscalía 14 Especializada de la ciudad de Villavicencio, radicó ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa misma ciudad, acusación en contra de LUIS HERNANDO PÉREZ MANCERA, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y utilización ilícita de redes de comunicación. En dicho escrito quedó consignado que dicho juzgamiento era competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, según lo ordenado en el artículo 16 de la Ley 282 de 1996.


  1. Se asignó el proceso al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para lo cual el 14 de septiembre se realizó audiencia de formulación de acusación. En dicha audiencia el accionante- representante del Ministerio Público, manifestó que el artículo 16 de la Ley 282 de 1996, no estaba vigente para la asignación de competencia, por cuanto ese tema lo regulaba integralmente la Ley 906 de 2004 y la competencia radicaría en un Juzgado Penal del Circuito, por la cuantía exigida.


  1. Frente a la anterior discusión, el Juez 3º Especializado de Villavicencio, declaró su incompetencia para actuar dentro de ese proceso, por lo que se enviaron estas actuaciones al Tribunal Superior de Villavicencio, para que definiera dicha competencia.


  1. En providencia del 10 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, decretó la competencia en el Juzgado 3º Penal Especializado de esa ciudad, por cuanto no se ha derogado el citado artículo 16, y subsiste su vigencia paralelamente con el Código de Procedimiento Penal vigente.


  1. Por esta razón el agente del Ministerio Público manifiesta se ha incurrido en una vía de hecho, por cuanto considera la Ley 282 de 1996, artículo 16 no se encuentra vigente, siendo derogada por la Ley 733 de 2002, señalando que el delito de extorsión es de competencia del Juzgado Penal del Circuito sin interesar su cuantía. Por lo anterior, considera se están violentando los derechos fundamentales de LUIS HERNANDO PÉREZ MANCERA, por cuanto lo está juzgando un juez que carece de competencia para su caso, y posteriormente tendrá problemas al solicitar una libertad provisional o el permiso de 72 horas, debido a que su juzgador le impone legalmente unas limitaciones para acceder a esos subrogados.1


RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


  1. El Fiscal Octavo- Especializado GAULA del Meta, expresó su desacuerdo con la acción de tutela impetrada por el representante del Ministerio Público, debido a que no está de acuerdo con la derogatoria expuesta por el accionante. Así resalta la necesidad de este artículo que define claramente la competencia, y cualquier asunto por los delitos regulados en esta ley, seria de competencia automática de los jueces especializados.

Por lo anterior, tampoco procedería este tema para que sea debatido en acción de tutela por cuanto la Corte Constitucional ha manifestado que las decisiones que se debatan por vía constitucional, deben apartarse del ordenamiento jurídico y en el presente caso, ello no fue así.


Por lo anterior solicitó se declare desfavorable las pretensiones del accionante, por cuanto no se han conculcado los derechos fundamentales de P.M.. 2


CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


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