Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70113 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70113 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha06 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTL18104-2016
Número de expedienteT 70113
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL18104-2016

Radicación 70113

Acta No 46

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por D.S.A. contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

  1. ANTECEDENTES

D.S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, salud, y a la igualdad en la aplicación e interpretación del imperio de la ley, presuntamente vulnerados por la accionada.

En síntesis, los fundamentos fácticos relevantes reseñados por el actor en el presente asunto corresponden a los siguientes:

1) Que fue vinculado a la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA- INDUPALMA desde el 19 de abril de 1978 mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de mulero en el departamento de agronómicos.

2) Que para cumplir su trabajo de mulero se firma un contrato de arrendamiento de motocicleta con la empresa empleadora para cumplir lo relacionado con el transporte.

3) Que el 28 de abril de 2010 sufrió un accidente de trabajo cuando se transportaba en la motocicleta arrendada por su empleador, accidente que le causó diferentes traumas y patologías que lo han dejado «en pérdida de capacidad laboral», con amputación de medio pie izquierdo, lesiones de rodilla y mano izquierda.

4) Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, encontró que el evento presentado el 28 de abril de 2010 era de origen común, ratificando lo decidido en el dictamen No 1938 del 16 de diciembre de 2010 emitido por la Junta Regional de Calificación de Cesar.

5) Que en decisión similar emitida por la accionada el 30 de mayo de 2012, calificó el accidente de tránsito como un accidente de trabajo en el caso del señor M.G.M..

6) Que en los dictámenes de la Junta Nacional Calificación se configura causal de procedibilidad de la acción de tutela por desconocimiento del precedente constitucional.

Por lo anterior, solicitó la «descalificación judicial de la calificación de origen y se establezca la pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez» y vuelva a proferir calificación de origen «teniendo en cuenta el precedente judicial y el derecho a la igualdad y se establezca la pérdida de capacidad laboral, constitucional, legal, congruente con los hechos del accidente de trabajo (…)».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 14 de octubre de 2016, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su respuesta a la acción de tutela, dijo sobre la misma que, «Respecto a las pretensiones impetradas por el tutelante en la respectiva acción, de emitir un nuevo dictamen, se aclara(…) que no es posible dicha pretensión, toda vez que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió el caso con los documentos que sirvieron de soporte (Historia Clínica, exámenes médicos y Recurso de Apelación) el cual, dicho dictamen adquiere firmeza y la única manera de debatirlo es mediante la jurisdicción laboral de conformidad con los artículos 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013».

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2016, negó el amparo deprecado por el petente y concluyó que;

« (…) se tiene que el accionante, cuenta con otros medios de defensa, para la protección de los derechos invocados, como lo es, interponer las respectivas acciones judiciales para atacar el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 31 de agosto de 2011».

  1. IMPUGNACIÓN

El actor, a través de su procurador judicial impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que «El Honorable Tribunal desconoció los derechos del demandante al determinar la improcedencia de la tutela cuando le corresponde determinar claramente que las acciones ordinarias en materia laboral como lo pretende que se haga, retardan la protección de los derechos fundamentales de los actores, así mismo desconocen claramente que estas acciones carecen de un tiempo determinado, por la forma como están estructurados los procesos (…) razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y la igualdad de trato por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que para dos casos iguales desconoce que se deben tener en cuenta los derechos a la igualdad y al debido proceso».

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo...

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