Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88915 de 6 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | NIEGA SOLICITUD |
Número de sentencia | ATP8487-2016 |
Fecha | 06 Diciembre 2016 |
Número de expediente | T 88915 |
Tipo de proceso | ACLARACIÓN DE SENTENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP8487-2016
(Aprobado Acta nº 399)
Rad. 88915
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia el despacho respecto de la solicitud formulada por el apoderado del municipio de Itagüí[1], mediante la cual pide se aclare el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se revocó la específica orden de “proveer los recursos en el presupuesto y celebrar los convenios que sean necesarios con la Nación” para el mejoramiento de la infraestructura y sostenimiento de los centros de detención transitoria y de reclusión en el área metropolitana, dirigida a las Alcaldías de Medellín, C., B., Itagüí, Envigado, Sabaneta, Girardota y Copacabana, al Ministerio de Justicia y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y confirmó, en todo lo demás, la providencia impugnada.
PETICIÓN
1. El apoderado del municipio de Itagüí señaló que si bien en la parte motiva se anunció que se revocaría la orden relacionada con la ejecución de obras dirigida a las distintas alcaldías accionadas, “en la parte resolutiva solo se habla de revocar la específica orden de proveer los recursos en el presupuesto y celebrar los convenios que sean necesarios con la Nación, lo que da lugar a las siguientes interpretaciones: (i) acorde con la parte motiva, la orden relacionada con la ejecución de obras dirigidas a las diferentes alcaldías, debe entenderse en consonancia con el resuelve la revocación hecha a la específica orden de proveer los recursos en el presupuesto y celebrar los convenios que sean necesarios con la Nación y, por tanto, no hay lugar a la ejecución de obras dirigida a las diferentes alcaldías contenidas en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia; (ii) como en el resuelve no se toca específicamente la revocación de la orden relacionada con la ejecución de obras dirigida a las alcaldías; sino que se habla solo de revocar la específica orden de proveer los recursos en el presupuesto y celebrar los convenios que sean necesarios con la Nación (…). Debe entenderse entonces que se mantiene la orden impartida en el numeral cuarto del fallo de primera instancia relacionada con la ejecución de obras”[2].
CONSIDERACIONES
1. Acerca de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dictan durante el trámite de la acción de tutela, al no existir disposición específica que la regule, se hace necesario acudir a la integración normativa prevista en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, el cual señala: "para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto".
En este sentido, el artículo 285 del Código General del Proceso señala que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” –se resalta-
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió, en sentencia del 9 de noviembre de 2016:
REVOCAR la específica orden de “proveer los recursos en el presupuesto y celebrar los convenios que sean necesarios con la Nación” para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de detención transitoria y de reclusión en el área metropolitana, dirigida a las Alcaldías de Medellín, C., B., Itagüí, Envigado, Sabaneta, Girardota y Copacabana, al Ministerio de Justicia y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- de conformidad con las consideraciones de la presente sentencia.
CONFIRMAR, en todo lo demás, el fallo impugnado.
3. Ahora bien, al confrontar el artículo 285 del Código General del Proceso con el texto de las solicitudes, se aprecia con facilidad que, más que exponer en forma precisa y concreta algún concepto o frase empleados en la sentencia, que sea motivo de duda por su redacción ininteligible o falta de claridad, contiene algunas críticas que revelan la inconformidad de la accionada con partes de la providencia, encaminadas a reabrir el debate de fondo.
En efecto, contrario a lo expuesto por uno de los municipios demandados, en la parte motiva de la sentencia, esta Corporación señaló con suficiente claridad cuál era el aspecto puntual sobre el que se revocaría el numeral cuarto: únicamente en lo que tiene que ver con la específica orden de proveer los recursos en el presupuesto y celebrar los convenios que sean necesarios con la Nación para el mejoramiento de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba