Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70215 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869725

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70215 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expedienteT 70215
Número de sentenciaATL8534-2016
Fecha06 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente



ATL8534-2016

Radicación n.° 70215

Acta 46


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)


Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por BERTHA ARISTIZÁBAL GIRALDO y YIDID ELISMAN HOYOS ARISTIZABAL, esta última en nombre propio y en calidad de representante legal de MAXILLANTAS DE COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de septiembre de 2016, dentro de la tutela que promovieron contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - INTENDENCIA DE BARRANQUILLA, la que se hizo extensiva a los acreedores, terceros interesados y con derecho actuar en el proceso de reorganización objeto de discusión constitucional, de no advertirse una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.


  1. ANTECEDENTES


Las accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la protección de los niños y madres cabeza de familia, así como los «principios del preámbulo de nuestra Constitución», el «estímulo del desarrollo empresarial» y el respeto por el precedente judicial.


Dijeron que por autos de 20 de octubre y 25 de noviembre de 2014, la Superintendencia de Sociedades admitió los procesos de reorganización empresarial de i) la sociedad MAXILLANTAS DE COLOMBIA S.A.S. y ii) de la personas comerciantes Bertha Oliva Aristizábal y Y.E.H.A., por ser «accionistas controlantes y (…) garantes solidarias de las obligaciones» de la mencionada compañía, luego de lo cual se ordenó la «coordinación» de tales trámites y se designó a un único promotor para las diligencias; que el 23 de octubre de 2015, MAXILLANTAS solicitó la suspensión del término de entrega de los acuerdos de reorganización por 2 meses, según lo prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que aparejaba «necesariamente» el de las personas naturales; que el 13 de noviembre siguiente se accedió solo por 30 días contados a partir del requerimiento anotado, que culminaba el 9 de diciembre de ese año; que el 30 de octubre de 2015, esto es, aseguran, estando suspendidos los 3 procesos, pidieron una prórroga por un mes adicional dado que se encontraban «finiquitando el proyecto de reestructuración», nueva suspensión que a su juicio solo se podía decidir a partir de la reanudación del proceso (9 de diciembre), por lo que el plazo se extendió hasta el 8 de enero de 2016.


Que no obstante el promotor consideró que los acuerdos de reorganización fueron presentados en tiempo el 31 de diciembre de 2015, lo cierto es que la Supersociedades estimó que el término culminó el 9 de diciembre de 2015, razón por la cual concluyó que el auxiliar de justicia no cumplió su deber legal, por lo que mediante autos 630-00559, 630-000564 y 630-000565, todos del 27 de abril de 2016, dispuso «la celebración de un acuerdo de adjudicación de los activos» de la compañía y las personas naturales, lo que conlleva la disolución de la persona jurídica y «de la natural», para lo cual designó al mismo promotor como ente liquidador de la sociedad, decisión que recurrieron las partes, pero fueron negados mediante providencias del 15 de julio de 2016, y asimismo varios acreedores formularon nulidad e incluso el 22 de julio siguiente pidieron aclaración, todas resueltas desfavorablemente, lo que traduce una actitud de «buscar por todos los medios la liquidación (…) en vez de su recuperación». Indicaron que si en realidad existió el incumplimiento del promotor, la Supersociedades debió removerlo y designar a uno nuevo, máxime que la empresa era viable económica y comercialmente, proceder que hubiera garantizado la justicia material y la prevalencia del derecho sustancia.


Por lo expuesto, consideraron que la parte accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, de forma que pidieron amparar no solo a ellos, sino a «sus familias, y a los trabajadores que prestan sus servicios en esta empresa, a sus hijos menores M.L.H.» (sic), y en consecuencia ordenar a la Supersociedades a que deje sin efecto las referidas providencias del 27 de abril y 15 de julio de 2016, para que en su lugar disponga que los acuerdos de reorganización fueron presentados en tiempo por el promotor, o en su defecto, si se considera que fue extemporáneo, disponer la remoción de ese funcionario y designar su reemplazo, a quien se le debe señalar un término prudencial para tales efectos; en subsidio aspiraron a que la Supersociedades «resuelva los memoriales que contienen las solicitudes de suspensión del proceso formuladas por la mayoría de acreedores (…) el 30 de octubre de 2015, ya que es claro pues el juez del concurso no debía pronunciarse (…) hasta el 9 de diciembre de 2015»; que se declare que el plazo máximo para presentar los acuerdos era el 8 de enero de 2016 y, por tanto, se tengan entregados en tiempo, y como «segundas pretensiones subsidiarias», que la demandada «privilegie los principios,...

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