Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53816 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53816 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha06 Diciembre 2016
Número de sentenciaSL18109-2016
Número de expediente53816
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL18109-2016

Radicación n. 53816

Acta 46

Reiteración de jurisprudencia

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 18 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que E.C.R., en nombre propio y en representación de sus hijos DAIRO ANDRÉS y M.A.C.C., adelanta contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, hoy PORVENIR.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C..

I. ANTECEDENTES

La citada accionante promovió demanda laboral contra el fondo demandado con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de diciembre de 2006, los reajustes legales, el retroactivo pensional indexado, las mesadas adicionales y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 18 de diciembre de 1989 contrajo matrimonio con I.C.R., con quien convivió hasta el 18 de diciembre de 2006, fecha de su deceso; que de dicha unión procrearon a D.A. y M.A.C.C.; que el causante para el momento del fallecimiento estaba afiliado al fondo demandado y tenía acumuladas 154,29 semanas; que solicitó la pensión de sobrevivientes, la que fue negada a través de comunicación del 25 de septiembre de 2009 por no acreditar el requisito de fidelidad y, que C.R. durante los tres años anteriores a su muerte, cotizó más de 50 semanas al sistema de pensiones (fls. 2 a 6).

El Fondo demandado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo matrimonial, los hijos del causante, el número de semanas aportadas y la negativa dada a reconocimiento pensional. Formuló las excepciones previas de defectos de forma en la demanda y las de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, buena fe, compensación, prescripción, la innominada e inexistencia de la obligación (fls. 38 a 49).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 9 de septiembre de 2010, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a favor de la señora ESTHER CANCIONO (sic) ROJAS, en calidad de cónyuge supérstite del señor ISAIAS (sic) CARDENAS (sic) RODRIGUEZ (sic), y de los menores M.A.C. (sic) CANCINO y DARIO (sic) ANDRES (sic) CARDENAS (sic) CANCINO, en su condición de hijos del causante, la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de diciembre de 2006, mesada que deberá ser determinada de acuerdo al IBL que arroje la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido más los rendimientos financieros obtenidos durante el tiempo de cotización del afiliado fallecido al régimen de ahorro individual.

SEGUNDO: Condenar al BBVA a indexar cada una de las mesadas causadas desde su exigibilidad.

TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción, por las razones expresadas.

TERCERO (sic): Absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (sic) de las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de este proveído (fls. 82-83).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia del a quo (fls. 103 a 118).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem precisó que conforme a la planilla de aportes el asegurado había cotizado un total de 154,29 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento, tal y como lo reconoció el fondo al dar respuesta a la reclamación de la actora.

Indicó que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a través del cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aumentó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. En esa medida estimó que la exigencia de fidelidad de cotización resulta regresiva en seguridad social, puesto que establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que impone su inaplicación, tal y como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, inclusive, antes de ser proferida la sentencia C-556 de 2009.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de infracción directa de los «literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el texto en que se hallaban redactados antes de ser declarados inexequibles; 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia y 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo».

Para sustentar su acusación, señala que el juez de apelaciones pese que consideró que la norma aplicable era la vigente al momento de la muerte del causante, la inaplicó por considerarla inconstitucional, con lo que infringió directamente los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Indica que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, es potestad exclusiva de la Corte Constitucional otorgarle efectos retroactivos a sus decisiones de inexequibilidad, por lo que la jurisdicción ordinaria laboral no puede conceder tales efectos a la sentencia C-556 de 2009.

Agrega que para inaplicar la exigencia de la fidelidad al sistema de pensiones, aunque no lo hizo explícito, el Tribunal utilizó la denominada excepción de inconstitucionalidad, lo que conllevó a la infracción directa del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, en virtud del cual, estima, como el artículo 12 de la ley 797 de 2003 fue materia de examen de constitucionalidad, no era posible que en el lapso en que estuvo vigente, se predicara del referido artículo esa excepción.

  1. OPOSICIÓN

Para oponerse al cargo, la parte actora señala que a través de la sentencia C-556 de 2009 se declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad por resultar regresivo y contravenir la finalidad de la prestación, esto es, proteger a las personas que requieren atender sus necesidades, sin que tengan que verse afectadas por la muerte de quien les proveía los medios para ello.

Sostiene que son tan fuertes las razones de inconstitucionalidad de la normativa reseñada, que la Corte Constitucional desde años atrás la ha inaplicado a través de acciones de tutela por infringir preceptos superiores. En ese orden, estima, no se incurrió en la aplicación indebida de las normas legales denunciadas en el cargo.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del yerro jurídico señala que el artículo 48 Constitucional impone la obligación de ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, pero en modo alguno se hace alusión a la progresividad de los derechos sociales.

Arguye que no desconoce que el principio de progresividad cuenta con aceptación en la jurisprudencia constitucional y si se aceptara en gracia de discusión que tiene respaldo normativo en la Constitución, no puede entenderse cómo el Tribunal adoptó la decisión, pues, «no es dable atribuirle un carácter absoluto y prohibitivo de las modificaciones...

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