Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03240-00 de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870081

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03240-00 de 9 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC8495-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03240-00
Fecha09 Diciembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC8495-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03240-00


Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo (2°) y Séptimo (7°) Civiles Municipales Riohacha y de Valledupar, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por C.A.M. contra J.J.M.C..


1. ANTECEDENTES


1.1. P.. La actora pide librar orden de pago por $20’900.000, más sus intereses.


1.2. Causa petendi. El accionado aceptó una letra de cambio por aquella suma, siendo el lugar para su cumplimiento la ciudad de Riohacha. La obligación se venció y no la descargó.


1.3. Fijación de la competencia en el libelo. La actora lo dirige al Juez Civil Municipal de Riohacha, en quien radica la competencia por “(…) el lugar donde debe cumplirse la obligación (…)” (fl. 2) y precisa que el domicilio del accionado es Valledupar (fl. 1).

1.4. En proveído de 17 de agosto de 2016 el Juzgado 2° Civil Municipal de Riohacha dijo no ser competente, porque como el domicilio del demandado es Valledupar, los jueces de ese lugar deben conocer. Envió entonces el caso a dichos funcionarios (fl. 9).


1.5. Por auto de 4 de octubre de 2016 el Juzgado 7° Civil Municipal de Valledupar, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque aquel otro servidor debe asumirlo, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, foro por el cual el promotor optó (fls. 12-13).


1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.


2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.


Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral tercero del artículo 28 del estatuto procesal recién citado prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o...

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