Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89455 de 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89455 de 13 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP18338-2016
Número de expedienteT 89455
Fecha13 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

STP18338-2016

R.icación No.: 89.455

Acta No. 401

B.D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la demanda de tutela formulada por J.R.G., contra el JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fue vinculado el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y las partes que intervienen en el trámite de ejecución de la pena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del expediente se extrae que el 28 de diciembre de 2011, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquia condenó a J.R.G. a la pena de 48 meses de prisión por los delitos de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y tráfico de armas de fuego o municiones, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Dicha sanción fue acumulada con otras condenas, para un total de 109 meses y 10 días de privación de la libertad.

El 13 de abril de 2015 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó al sentenciado la libertad condicional, pues la gravedad de las conductas punibles por las cuales fue condenado no hacían aconsejable la concesión de dicho beneficio, decisión confirmada el 19 de mayo de 2015 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín.

El 24 de agosto de 2015 el sentenciado nuevamente solicitó la libertad condicional, motivo por el cual el Juzgado de Ejecución de Penas mediante auto del 25 de agosto siguiente se abstuvo de resolver de fondo la petición, pues el mismo asunto había sido debatido previamente. Apelada dicha determinación, el Juzgado negó la impugnación, por lo que el enjuiciado presentó recurso de queja, decidida el 21 de enero de 2016 por la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín al rechazar la apelación.

El 13 de septiembre de 2016 nuevamente el condenado solicitó su libertad condicional, petición resuelta el 20 de octubre de 2016 al disponer estarse a lo resuelto en las providencias del 13 de abril y 19 de mayo de 2015, pues la situación fáctica que dio lugar a la negativa del beneficio no sufrió modificación alguna.

El accionante considera que las decisiones del Juzgado de Ejecución de Penas accionado en las cuales se abstuvo de resolver sus solicitudes de libertad condicional, vulneran su derecho al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó al juez de tutela ordenar al Despacho accionado pronunciarse de fondo y concederle la libertad condicional.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín defendió la legalidad de las determinaciones adoptadas e indicó que se abstuvo de resolver de fondo las peticiones de libertad posteriores al auto de 13 de abril de 2015, pues en dicha decisión se resolvió dicho tema, sin que la situación fáctica o jurídica que dio origen a ese pronunciamiento haya variado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por J.R.G., contra el Juzgado de 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

La Constitución Política, en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

La doctrina constitucional igualmente ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la S. en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).

En el caso que concita la atención de la S., se pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos las providencias del 25 de agosto de 2015 y 20 de octubre de 2016 del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que se abstuvieron de resolver de fondo las solicitudes de libertad condicional presentadas por el actor.

A. respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la última causal, es preciso tener en cuenta que se incurre en esta vía de hecho cuando la autoridad, con sus actuaciones y decisiones, incurre en desconocimiento el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.

Ahora, revisadas las providencias que se allegan con el plenario y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del...

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