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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89294 de 13 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP18141-2016
Número de expedienteT 89294
Fecha13 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP18141-2016

Radicación No 89.294

(Aprobado Acta No.401)

Bogotá, D.C. trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por C.O.M., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Quibdó.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Se inició investigación en contra de ELPIDIO ASPRILLA GUERRERO y JAIME ARTURO HERRERA MAYA, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y material en documento público, enriquecimiento ilícito y omisión en el sector salud, por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de Administración Pública del Chocó.

  1. De los procesos con radicado 270016001175201400003 y 270016001100201401778, seguido en contra de los dos procesados anteriormente, los cuales están bajo principio de oportunidad, se compulsaron copias para la apertura de la investigación en contra de C.O.M. y EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA.

  1. El 01 de julio de 2015, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó.

  1. Durante el desarrollo de esta audiencia, la Fiscalía solicitó el traslado de las pruebas que están dentro de los procesos con radicado 270016001175201400003 y 270016001100201401778 y la defensa, se opuso a dichas actuaciones, alegando que en el marco del sistema penal acusatorio, “ no opera la prueba trasladada”, frente a lo cual el Juzgado confirmó esta decisión.

  1. La defensa del acusado procedió a incoar el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Quibdó, el cual resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

  1. Por lo anterior el accionante considera la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, al no excluir en dicha oportunidad procesal, las pruebas trasladadas de los procesos con radicado 270016001175201400003 y 270016001100201401778, las cuales, según su criterio, fueron trasladadas de forma extemporánea, provocando una vía de hecho por defecto procedimental.[1]

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

  1. La Procuraduría 158 Judicial II Penal de Quibdó, manifestó que el accionante está confundiendo la noción de elementos materiales probatorios con prueba, tal como ocurría con la Ley 600 de 2000. Por esta equivocación, no se constituye ninguna vía de hecho por las entidades accionadas.

Frente al segundo punto invocado, esto es que la Fiscalía de forma extemporánea presentó los elementos materiales probatorios sin justificación alguna, se le recordó al accionante el contenido del artículo 337 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las partes denunciadas actuaron bajo este rol, ahora lo que se denota es que es una maniobra del accionante para dilatar el avance de este proceso en su contra, por lo tanto solicitó se abstengan de acceder a las pretensiones del accionante.[2]

  1. La Magistrada LUZ E.D.U., expresó que en el fallo del 09 de septiembre del presente año están plasmadas las consideraciones que se presentaron para declarar “impróspero” el recurso de queja, por ende no se le ha violado derecho alguno al accionante en tutela. [3]

  1. El defensor del procesado R.I.M.C., reiteró los argumentos del accionante y solicitó sean revisados sus argumentos por cuanto se le están violentado los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.[4]

  1. La Fiscal 103 Especializada de Quibdó en Apoyo de la Fiscalía Cuarta Seccional de Administración Pública de Quibdó, respondió que efectivamente se presenta una investigación en contra del accionante, basada en el principio de oportunidad que en el que participan C.O.M. y EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA. Aclaró que el accionante confunde que esa misma fiscalía quedó encargada de las funciones de la Cuarta Delegada, y por ello no se entiende que tenía legitimación para actuar en dichos casos.

Adicionalmente frente a la presentación del escrito de acusación, manifestó que el articulo 339 C.P.P. le permite adicionar el escrito de acusación particularmente cuando se han presentado tantos aplazamiento por parte de la defensa, apoyado en sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 39.894 del 11 de febrero de 2015.

Finalmente, expresó que la presente acción es una estrategia dilatoria del procesado, para que no avance el proceso penal que se le sigue en su contra. Por todo lo anterior solicita le sea negado el amparo solicitado, por cuanto ninguna de las entidades accionadas violenta derecho fundamental alguno.[5]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[6].

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[7]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. -C-590 de 2005-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  1. El accionante debate por medio de acción de tutela la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto considera no se pueden realizar pruebas trasladadas desde otro proceso durante la audiencia de acusación, y adicionalmente, manifestó que dicha actuación carece de legalidad debido a que se realizó por un funcionario no competente y de forma extemporánea, por ello deben declararse nulas las decisiones denunciadas.

2. De conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial.

También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión...

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