Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89481 de 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89481 de 13 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP18131-2016
Fecha13 Diciembre 2016
Número de expedienteT 89481
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP18131-2016

Radicación Nº 89.481

(Aprobado mediante Acta No.401)

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a resolver la demanda presentada por J.A.S.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS

Manifiesta el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso y, solicita a través de la demanda, la libertad provisional por vencimiento de términos.

A., fue capturado el 8 de julio de 2013, el 7 de marzo de 2014, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. La audiencia preparatoria se realizó el 21 de julio siguiente y la audiencia de juzgamiento se efectuó en las sesiones del 22 y 23 de diciembre del mismo año, 19 y 24 de marzo y, 9 y 10 de junio, todas de 2015.

Indica, de esa última fecha han transcurrido más de 18 meses sin que el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá haya emitido sentencia dentro del radicado 11001310710201400013.

Afirma, se ha vulnerado el debido proceso por cuanto no se ha decidido el asunto en un plazo razonable[1] y sin dilaciones injustificadas. Invoca, además, la aplicación favorable de las normas procesales de contenido sustancial de la Ley 906 de 2004.

Argumenta, el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente la subsidiariedad, pues solicitó el 29 de abril de 2016, al juez de primera instancia la libertad provisional, la cual fue negada el 10 de mayo siguiente, y confirmada por el Tribunal el 22 de julio del mismo año.

De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se proteja los derechos fundamentales invocados[2].

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, refirió, frente al plazo razonable para emitir fallo se deben analizar las particularidades del caso, esto es, la complejidad del asunto, la actuación y la congestión judicial (CC C-774/01). En el caso sub lite, se superó el término legal para decidir de fondo, por la complejidad y el volumen[3] de los expedientes, que requieren dedicación completa para el correcto análisis probatorio. Además, el actor pretende revivir etapas ya superadas del trámite procesal.[4]

  1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá, manifestó, en el 2008 se crearon los Juzgados 10 y 11 Penales del Circuito Especializados y, el Juzgado 56 Penal del Circuito, todos de Bogotá; para el programa de descongestión OIT. El cual se ha prorrogado varias veces. Sin embargo, el Juzgado 11 fue suprimido y entregó 26 procesos, 8 para fallo y 18 en trámite. Lo que incrementó la carga laboral del despacho, actualmente con 83 expedientes, 43 para sentencia y 40 en curso; cantidad de asuntos que difieren sustancialmente de la ordinaria de un juzgado especializado.

Así mismo, por asignación especial, asumió el proceso del carrusel de la contratación, que se encuentra en la etapa de juicio, que requiere de una semana al mes para la realización de las audiencias y actualmente llevan tres semanas en las alegaciones finales.

Además de la cantidad de procesos, se debe tener en cuenta, la naturaleza, la entidad de los delitos, los sujetos procesales, el volumen de los mismos, el trámite por Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, los asuntos administrativos de los mismos; y ahora con competencia nacional, lo que implica comisión de servicios a otras ciudades.

De igual forma, por decisión de noviembre 9 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, asignó la competencia a ese despacho para conocer los procesos que le correspondían al juzgado de circuito donde los sindicalistas han sido víctimas; y el reparto equitativo de acciones de tutela desde septiembre de 2016.

De otra parte, se ha informado al actor desde agosto de 2014, el turno para fallo de su proceso, que inició en el 17 y actualmente se encuentra en el 8. Con lo anterior, demuestra el accionado, se han emitido las decisiones en el turno asignado, con el fin de garantizar el principio de igualdad y el acceso a la administración de justicia.

Por todas las anteriores consideraciones, afirmó, no existe dilación injustificada en el trámite del proceso, ni vulneración de los derechos fundamentales del enjuiciado, por tanto, solicita negar la acción de tutela.[5]

  1. La Fiscalía 120 de la DINAC, después de hacer un recuento procesal y de los fiscales que han asumido el caso, indicó, en relación con las dilaciones injustificadas, se deben examinar los siguientes criterios; la complejidad del asunto, el tiempo promedio de resolución de esos casos, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento de los sujetos procesales y la diligencia de las autoridades judiciales.

Aplicados los anteriores criterios al caso concreto, concluye la inexistencia de dilaciones injustificadas y solicita denegar la tutela impetrada.[6]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[7].

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”[8]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de...

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