Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45594 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45594 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL18600-2016
Número de expedienteT 45594
Fecha14 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL18600-2016

Radicación 45594

Acta n° 47

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por S.A.E.H. contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de ese distrito judicial, trámite al cual fueron vinculados el MUNICIPIO DE ANCUYA, las JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, la PROCURADURÍA NOVENTA Y CINCO JUDICIAL ADMINISTRATIVA DE PASTO, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ESA CIUDAD, N.H.C., Á.I.E.S. y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario n° 52 001 31 05 003 2011 00033 00.

I. ANTECEDENTES

SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO pide que le sean protegidos sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa a este trámite, informa que presentó una demanda contra el Municipio de Ancuya, con miras a que se le reconociera una pensión por invalidez, así como prestaciones económicas e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 14 de junio de 2002; que mediante fallo de 26 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo de P. le concedió la pensión de invalidez deprecada, pero se abstuvo de emitir condena respecto de las prestaciones económicas e indemnizaciones que solicitó, motivo por el cual la apeló parcialmente; sin embargo, la segunda instancia declaró la nulidad del trámite, tras considerar que no era la jurisdicción competente para desatar el asunto, de manera que lo remitió a los juzgados laborales del circuito de esa ciudad.

Informa que una vez radicadas las diligencias en el Juzgado Tercero Laboral de Pasto, el 28 de febrero de 2011 admitió la demanda y dispuso tener en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas ante el Juzgado Quinto Administrativo de esa localidad; empero, en la primera audiencia de conciliación y trámite, llevada a cabo el 14 de marzo de 2012, «ordena prueba pericial para la revisión del dictamen de la junta nacional de invalidez» y desconoció la prueba obrante en el proceso administrativo, consistente en el concepto emitido por la procuradora 95 judicial administrativa de Pasto, quien pidió acceder a lo pretendido por el tutelante, ya que «que el municipio de ancuya (sic) debe asumir la carga prestacional a favor del demandante relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez, por accidente de trabajo».

Informa además, que el Juzgado accionado desconoció sus derechos, porque llevó a cabo dicha audiencia «sin la presencia del representante legal del municipio de ancuya (sic) y sin la presencia del Sr. Agente del ministerio (sic) público”, inclusive sin tener en cuenta de la “indebida representación de apoderado” NEZKENS CAICEDO quien renunció al poder de manera intempestiva el día 15 de marzo de 2012 habiéndose abstendio (sic) en su oportunidad de hacer pronunciamiento alguno con respecto a las pruebas que hacen parte en proceso», por lo que propuso incidente de nulidad que el juzgado decidió el 7 de mayo de 2012, en el sentido de no tramitarla por carecer de derecho de postulación, decisión que apeló, pero que finalmente fue confirmada por el ad quem el 24 de julio de 2013.

Argumenta el petente que el dictamen si bien puede ser revisado, lo cierto es que lo procedente era su contradicción y correrle traslado del mismo a las partes, lo que acá no aconteció.

También manifiesta el promotor, que el juzgado accionado «se ha desentendido de la PRUEBA que hace parte en el precitado proceso (…) consistente en las resoluciones aportadas de manera extemporáneas por El Municipio de Ancuya quien concedió pensión por invalidez al demandante, por el cual se encuentra plenamente demostrado (sic) la negligencia administrativa que incurrió la pasiva para conceder de manera oportuna los derechos que le asisten al demandante con ocasión al accidente de trabajo», además que ofició a la demandada para que certificara los pagos realizados al trabajador mes a mes, a lo que la entidad territorial arrimó documental en la que «de manera “simple e incompleta y a lápiz”» allegó tales certificaciones, que fueron incorporadas al plenario mediante proveído de 31 de octubre de 2014, fecha para la cual no tenía quién lo representara en el juicio, no obstante repuso y apeló dicha providencia.

Esgrime que revocó nuevamente el poder, por lo que pidió al Juzgador tener en cuenta que no contaba con representante judicial, sin embargo, el 27 de agosto de 2015 el despacho profirió de manera irregular e intempestiva una decisión a través de la cual negó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 31 de octubre de 2014.

Por tal motivo, el 20 de enero de 2016 mediante nueva apoderada promovió incidente de nulidad, que el Juzgado de primer nivel en auto de 13 de julio de 2016 dispuso diferir su decisión a la próxima audiencia a celebrarse, motivo por el cual repuso y apeló subsidiariamente esta última providencia sin éxito, ya que el 16 de agosto de los cursantes los negó, por lo que presentó recurso de queja que también se negó.

De otra parte, denuncia «dilaciones injustificadas» en el trámite del proceso, ya que está demostrado plenamente el derecho reclamado y a la fecha sigue a la espera de una sentencia definitiva.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, que se cumpla con lo dispuesto en auto de 28 de febrero de 2011, para que se tengan en cuenta todas y cada una de las pruebas que fueron practicadas en el proceso administrativo, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 14 de marzo de 2012 y se ordene al Juzgado accionado que profiera, en un término perentorio, el fallo de primera instancia.

Mediante auto proferido el 5 de diciembre del año que avanza, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto se opuso a la concesión de la tutela, por considerar que el ataque del accionante es injustificado, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

La Sala Penal del mismo Tribunal alegó falta de legitimación por pasiva.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

En el presente asunto, corresponde a esta Corporación dilucidar si el juzgado accionado incurrió en las irregularidades denunciadas: (i) al llevar a cabo la audiencia de 14 de marzo de 2012, en la que, según dice el gestor no contaba...

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