Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70433 de 15 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Fecha | 15 Diciembre 2016 |
Número de sentencia | STL18535-2016 |
Número de expediente | T 70433 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
STL18535-2016
Radicación n.° 70433
Acta E. 122
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela formulada por JUAN CARLOS BATECA DUARTE contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
El señor J.C.B.D., por conducto de apoderada judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Refirió que instauró un proceso ejecutivo contra la señora Ana Karina García Medina, el cual fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el rad. nº 2014-00033-00; que, mediante auto del 28 de abril de 2014, el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago; que apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó parcialmente; que, el 19 de febrero de 2016, el a quo libró el mandamiento por valor de $139.318.198, más los intereses legales y moratorios, decisión en la que decretó el embargo de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 260-59088, 260-83504 y 260-236641; que la parte demandada propuso excepciones.
Expuso que el 23 de mayo de 2016, el juzgado concedió el término para presentar alegatos de conclusión y lo requirió para que continuara el trámite pertinente para consumar los embargos; que no se le permitió tener acceso al expediente, bajo el argumento de que estaba al despacho; que tampoco conoció el auto antes referido, pues se le manifestó que esa providencia no estaba firmada por el juez; que el 23 de junio de 2016 presentó un derecho de petición, del cual no había obtenido respuesta.
Adujo que, por proveído del 13 de junio de 2016, el a quo dejó sin efecto el auto del 23 de mayo de 2016 y, en consecuencia, «d[ió] apertura a pruebas y dej[ó] pendiente la reducción de embargos»; que el 27 de julio de 2016 le solicitó al juzgado que mantuviera el embargo de los bienes de matrícula nº 260-59088 y 260-83504.
Indicó que, el 19 de agosto de 2016, el juzgado decretó la nulidad de lo actuado, libró mandamiento de pago por la suma de $13.333.333 y dejó como único bien garante el identificado con matrícula inmobiliaria nº 260-236641; que esa decisión desconoció lo ordenado por el Tribunal en la decisión del 10 de noviembre de 2015 y lo...
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