Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02727-00 de 19 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663871213

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02727-00 de 19 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC8716-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02727-00
Fecha19 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social




AC8716-2016

Radicación n°. 11001 02 03 000 2016 02727 00


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de queja interpuesto contra el auto de 14 de enero de 2016, que no concedió el de casación planteado contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de 9 de junio de 2015, dentro del proceso ordinario iniciado por CÉSAR JARAMILLO RESTREPO, MARÍA MAGDALENA ALZATE SÁNCHEZ, A.Y., LORENA JULIETH Y LINA MARÌA JARAMILLO ALZATE contra CAFESALUD EPS. SALUCOOP EPS y ZAIRA NUZVELLY HERNÁNDEZ RENDÓN, integrándose como litis consorte necesario a la IPS SALUDCOOP.


I. ANTECEDENTES


1. Los promotores solicitaron declarar que las entidades y la médica demandada eran responsables solidariamente, las primeras por los daños causados con la «omisión en la atención especializada» al no haber remitido a la joven L.Y.J.A., a un especialista que «podría haber diagnosticado oportunamente la enfermedad» y la segunda, por «haber ordenado el egreso de la paciente de la clínica SALUDCOOP en una etapa de la enfermedad en la cual si la hubieran tratado adecuadamente, posiblemente se hubiera podido evitar su fallecimiento». Al mismo tiempo pidieron por lucro cesante futuro, perjuicios morales y psicológicos, la suma de «cuatro mil quinientos sesenta y cuatro millones ciento noventa y ocho mil sesenta y ocho pesos ($4.564.198.068,00)».

2. Tramitado el asunto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, profirió sentencia el 16 de febrero de 2015, declarando probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por EPS SALUDCOOP; «ausencia de nexo de causalidad entre el deceso de Y.J.A. (QEPD) y los actos desplegados por la CORPORACIÓN IPS SALUDCOPP – CLÍNICA J.L. LONDOÑO DE LA CUESTA» por IPS SALUDCOOP; «ausencia de hechos que configuren nexo de causalidad» por CAFESALUD EPS e «inexistencia de relación causal» por Z.N.H.R., razones por las que desestimó las pretensiones incoadas.


3. Recurrida la providencia en apelación por la parte actora, el Tribunal en fallo de 9 de junio siguiente, la revocó y, en su lugar, halló estructurada la «responsabilidad civil extracontractual de los demandados Cafesalud EPS y Zaira Nuzvelly Hernández Rendón» y, confirmó la «desestimación de la pretensión respecto a Saludcoop IPS y Saludcoop EPS».


4. Opugnado en casación el fallo de segunda instancia, por la galena Z.N.H.R., el ad quem (folios 112-113 del cuaderno del Tribunal), no concedió el recurso extraordinario.


5. La recurrente a través de mandataria judicial, intentó mediante reposición que la anterior decisión fuera revocada, pero el juzgador de segundo grado, con proveído de 17 de febrero de los corrientes dispuso no reponer el auto controvertido y decretó la expedición de las copias a costa de la parte impugnante para que se adelantara el recurso de queja.


6. Los trámites previstos en la normatividad vigente para esta clase de asuntos, fueron agotados plenamente y conforme a las disposiciones que los regentan (art. 377 C. de P.C..


II. LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL


El ad-quem en lo basilar, para negar la concesión del recurso extraordinario, expuso:


La concesión de casación está en íntima relación con la cuantía del interés para recurrir, fijada en el Código Procesal Civil art. 366 inc. 1º en el monto de 465 (sic) salarios mínimos legales mensuales...

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