Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49396 de 18 de Enero de 2017
Sentido del fallo | ASIGNA COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá |
Fecha | 18 Enero 2017 |
Número de sentencia | AP096-2017 |
Número de expediente | 49396 |
Tipo de proceso | COLISIÓN DE COMPETENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP096-2017
Radicado No. 49396
Aprobado Acta No. 007
Bogotá, D. C., enero dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
La Sala resuelve acerca de la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y de Barranquilla, quienes rehúsan avocar el conocimiento de la acción de extinción de dominio presentada por la Fiscalía sobre el vehículo sin placas, de marca Dodge, modelo 2005, de color azul, de tránsito libre y de chasis No. 1B3ES26C55D113151 de propiedad de AMADOR ENRIQUE HOOKER SARA, afectado dentro del trámite.
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Según se extrae de las diligencias, el trámite de extinción de dominio se inició con la compulsa de copias ordenada en la sentencia condenatoria emitida al propietario del vehículo reseñado, el señor AMADOR ENRIQUE HOOKER SARA, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El fallo de condena refiere que los hechos ocurrieron el 23 de octubre de 2011 cuando funcionarios de la Policía Nacional capturaron al afectado, en el momento en que se movilizaba en el vehículo objeto del presente trámite, con 78.959,4 gramos de cocaína en el sector del CAI San Juan XXIII en San Andrés Isla.
2. El conocimiento del asunto se asignó por reparto1 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que en auto del 1 de noviembre del 2016 manifestó su incompetencia para avocar el conocimiento de este asunto, argumentando que en el artículo 35 de la Ley 1708 de 20142, actualmente vigente, se prevé «que son los jueces Penales del Circuito Especializado en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes objeto de la acción, los competentes para conocer del juzgamiento y emitir el fallo correspondiente.»
En consecuencia, afirma, que es al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla al que le corresponde tramitar el presente asunto en estudio y emitir sentencia, toda vez que el referido bien mueble (automotor) se encuentra en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ente territorial que conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 pertenece a ese Distrito Judicial.
Por las anteriores razones, la Juez de Bogotá ordenó la remisión del asunto a su homólogo de la ciudad de Barranquilla y propuso, de no aceptarse sus argumentos, colisión negativa de competencia.
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Tras arribar la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, su titular también rehusó la competencia para emitir la sentencia dentro de la actuación, afirmando:
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El 21 de junio de 2014, la Fiscalía 46 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio profirió la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio3 con fundamento en la causal tercera del artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
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En el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 se contemplan dos regímenes de transición, correspondiendo el presente caso a aquel que la norma describe en los siguiente términos:
« los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que están previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.»
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Concluye, conforme a esos dos supuestos de hecho, que la norma aplicable en este caso es el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, la cual prevé que «el competente para conocer en sede de juicio y, por consiguiente, proferir la correspondiente sentencia es alguno de los Juez Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. Situación que impide aplicar el factor territorial del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, al que alude su homóloga de Bogotá.»
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Con ese sustento, aceptó el conflicto propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 20004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos, como es este el caso.
Lo anterior, atendiendo la remisión expresa que hace la Ley 1708 de 2014 a este ordenamiento.
En orden a resolver la problemática aquí planteada, resulta...
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